S-2257


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida como ha sido la anterior solicitud por la Secretaria del Despacho proveniente del órgano distribuidor, revisadas como han sido las actas que integran la misma y sus anexos, entre los cuales se encuentran: 1) Copias certificadas de Registro de Defunción N° 024 y 203 emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, Municipio Maracaibo, parroquia Juana de Ávila, Estado Zulia y de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 124, expedida por la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui; 3) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento; 4) Justificativo Judicial de testigos, y 4) Fotocopias de cédulas de identidad, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por la ciudadana CLELIA GALVIS DE ESPINOSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.392, actuando en su propio nombre y en su condición de cónyuge del ciudadano HUGO ESPINOSA BADEL, debidamente asistida por Dunnia Méndez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.896, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.730, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita se le declare a ella, en su condición de cónyuge del ciudadano HUGO ESPINOSA BADEL, y a los ciudadanos MAURICIO ARMANDO ESPINOSA GALVIS, VICTOR MANUEL ESPINOSA GALVIS y CLAUDIA MARÍA ESPINOSA GALVIS, en su condición de hijos únicos del de cujus HUGO ESPINOSA BADEL, como quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.339.997, y falleciera en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el Hospital Clínico de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud esta que se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, como son el acta de defunción y las partidas de nacimiento expedidas por los órganos competentes para ello, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, HUGO ESPINOSA BADEL, a los ciudadanos CLELIA GALVIS DE ESPINOSA, MAURICIO ARMANDO ESPINOSA GALVIS, VICTOR MANUEL ESPINOSA GALVIS y CLAUDIA MARÍA ESPINOSA GALVIS, antes identificados, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales