S.- 2205
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE DE ATOCHE PEREZ DURAN y SORAYDA DEL MILAGRO VILLALOBOS GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.739.967 y V-5.836.001, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.757 y de igual domicilio, alegaron que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, solicitaron a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citado el Fiscal 30 del Ministerio Público del Estado Zulia, el día diez (10) de enero del año 2012, tal y como consta de la boleta de citación firmada, que corre agregada a las actas en fecha doce (12) del aludido mes y año.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se presentó en estrados el Abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Trinidad, Calle 56 A, #15N-65, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de diciembre del dos mil dos (2002), es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos JOSÉ DE ATOCHE PEREZ DURAN y SORAYDA DEL MILAGRO VILLALOBOS GALICIA, SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSÉ DE ATOCHE PEREZ DURAN y SORAYDA DEL MILAGRO VILLALOBOS GALICIA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diez (10) de junio del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 45 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria
Abog. Iván Pérez Padilla,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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