Exp. 03612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
Demandada: MARÍA ROSA YANCE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.895 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: LUIS NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.602 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03612, que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 le dio entrada a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA ROSA YANCE DE RODRÍGUEZ, ordenándose intimar a la parte demandada para que compareciera a exponer lo que ha bien tenga en defensa de los derechos e intereses que le asisten, pagar la cantidad reclamada o acogerse al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de intimada y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, fueron librados los recaudos de intimación, previa solicitud de la parte actora.
En fecha primero (01) de febrero de 2012, se apersonó la demandada de autos ciudadana MARÍA ROSA YANCE DE RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS NAVARRO, por una parte, y el actor por la otra, convinieron en los siguientes términos:

…PRIMERA: “LA DEMANDADA”, reconoce que “EL DEMANDANTE”, prestó su asesoría y representación en el curso contencioso administrativo funcionarial y medida cautelar, incoado a su favor, en contra del acto administrativo N° DFRHAP-1622, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 13 de septiembre de 2006, mediante el cual resolvió removerla del cargo que ejercía como “Jefe de Sección adscrita a la Caja Regional de Occidente, Dirección de Cajas Regionales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, identificada con el N° 00-01225, código de origen 5005-016, unidad administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente al presupuesto del personal administrativo…”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente signado bajo el N° 11.087. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” demanda la cancelación total e inmediata de los honorarios profesionales generados por las siguientes actuaciones realizadas a favor de “LA DEMANDADA”: A) Redacción DEL ESCRITO DE Querella Funcionarial y Medida Cautelar de Amparo, da inicio al presente proceso, lo estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); B) Redacción de Poder Especial para la representación de la referida ciudadana en el transcurso del juicio, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). C) Consignación de copias simples de las compulsas para practicar la citación e intimación respectiva, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). D) Solicitud de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación del IVSS y Procurador General de la República, con las inserciones correspondientes, estimo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). E) Asistencia al acto de Audiencia Preliminar en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estimo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). F) Escrito de promoción, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). G) Consignación de copias simples del escrito de promoción de pruebas para el acto de exhibición de documentos promovido UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). H) Asistencia al acto de pronunciamiento del Dispositivo de la sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estimo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). En consecuencia, demanda la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00). TERCERA: “LA DEMANDADA” propone a los efectos de cancelar la acreencia adeudada a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), fraccionados de la siguiente forma: 1.-) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con la firma de la presente transacción; y 2) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el día 02 de abril 2012, y en caso de coincidir con un día en que no haya audiencia, la cancelación se hará el día de despacho siguiente; y que la falta de cancelación en la oportunidad estipulada, generará intereses moratorios y le será aplicada la corrección monetaria hasta su efectiva cancelación. CUARTA: Ambas partes, tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” con el fin de ponerle fin al presente litigio y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, mediante la celebración de la presente transacción, por lo cual “EL DEMANDANTE”, acepta la propuesta efectuada por “LA DEMANDADA” para cancelar la acreencia adeudada conforme al monto transado. QUINTA: Ambas partes, tanto “EL DEMANDANTE” manifiesta expresamente su renuncia para cancelar la acreencia adeudada a cualquier tipo de acción y/o procedimiento en contra de “LA DEMANDADA”-en caso que se verifique el cumplimiento total de la presente transacción-, bien sea de carácter civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la acreencia transada por la presente y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA” con la cancelación total de la presente transacción, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a“EL DEMANDANTE”por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a algunas de las partes, la misma quedará en beneficio de ésta, por efectos denla presente transacción. SÉPTIMA: En este acto “LA DEMANDADA” cancela en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque N° 01160208-810007423403 girado contra el Banco Occidental de Descuento N° 59000412 favor de “EL DEMANDANTE”. OCTAVA: En virtud de la presente transacción ambas partes de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del Código Civil Venezolano, la homologue y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la presente transacción…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día primero (01) de febrero de 2012.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales