Exp. 03614
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: PEDRO NICOLÁS AMBROSIO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ JESÚS LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.110.847, V-11.476.950, V-7.416.968, V-5.646.309 y V-15.458.201, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, en ese orden, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Demandado: CHARLY ENRIQUE MARTÍNEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.410, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, ÁLEX YÁNEZ MARTÍNEZ y DANILO JOSÉ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.147.818, V-2.135.691 y V-5.819.960, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.899, 16.549 y 21.351, respectivamentede igual domicilio que el anterior.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03614 que este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado, ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTÍNEZ LUENGO, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Librados como fueron los recaudos de citación en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y cumplidos con los trámites procesales relativos a la citación personal del demandado de autos, ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTÍNEZ LUENGO, esta se verificó el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), según se desprende la exposición que a tal efecto realizara el Alguacil del despacho ese mismo día.
Pues bien, en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, acudió el demandado de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho Danilo José Naranjo, arriba identificado, y procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha ocho (8) de febrero del año que discurre, el accionante confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio Adelmo Benito Beltrán, Álex Yánez Martínez y Danilo José Naranjo, identificados en líneas pretéritas.
Ahora bien, los días ocho (8) y diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), las partes intervinientes en este proceso presentaron por Secretaría sus correspondiente escritos de pruebas, siendo agregadas a las actas del expediente en fechas nueve (9) y diez (10) del referido mes y año.
En razón de lo anterior, este Juzgador procedió a dictar la respectiva sentencia en la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), declarando con lugar la acción propuesta.
Sin embargo, el veintitrés (23) de febrero del corriente año, acudieron a estrados tanto el demandado de autos, ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTÍNEZ LUENGO, asistido por el profesional del Derecho Danilo José Naranjo, como el Abogado en ejercicio Pedro José López Torres, en su carácter de apoderado actor, y celebraron un convenimiento, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El apoerado judicial (…) abogado DANILO JOSÉ NARANJO (…), declara en nombre de su representado CHARLY ENRIQUE MARTÍNEZ LUENGO (…) que conviene (…) reconoce y acepta la deuda en su totalidad que mantiene (…) con BANCO PROVINVIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL (…), representada (…) por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES (…) por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales (…), referente al préstamo No. 01080047-19-0100139541, así como también reconoce y acepta (…) el Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito (…), objeto de la presente demanda (…). SEGUNDO: LA DEMANDADA (…) ofrece cancelar (…) la deuda a LA DEMANDANTE (…) la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.816,59), mediante dos depósitos (…) 1) por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00), y 2) por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.066,59) (…). TERCERO: LA DEMANDADA conviene en cancelar al apoderado judicial de LA DEMANDANTE (…) los honorarios profesionales causados (…) en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) mediante cheque de gerencia (…) a nombre de Pedro López Torres (…) reconociendo LA DEMANDADA que dicho honorarios profesionales corren por su propia cuenta (…). CUARTO: (…) LAS PARTES (…) solicitan a este Tribunal, suspenda (…) y deje sin efecto la medida de Secuestro decretada (…). QUINTA: LAS PARTES (…) solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento de pago, otorgándole autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo de la presente causa. Asimismo LA DEMANDANTE se compromete (…) a otorgarle la carta de liberación del vehículo objeto de la presente demanda (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que en fecha siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se ordena agregar a las actas que conforman este expediente, conforme al pedimento contenido en la diligencia suscrita por el apoderado actor el día veintisiete (27) de septiembre del año que discurre, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el convenimiento celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por ante este Juzgado.
2) Ordena el archivo del expediente en señal de terminación del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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