Exp. 03610


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Demandante: COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA) domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, Bajo el N° 129, folio vtos del 153 al 156.
Apoderado Judicial del Accionante: FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.184, respectivamente, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.798, en ese mismo orden, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: FARMACIA COSMOS C.A.,(FARCOSCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-294597157domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de agosto de 2007, Bajo el N° 32 Tomo 63-A, Representada por el ciudadano CESAR JONES CORZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.391.784, en su carácter de Director Gerente de la misma.
Abogado Asistente del Accionado: RAFAEL ANDRADE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.017.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03610 que este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2011, le dió curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, FARMACIA COSMOS, C.A., (FARCOSCA), en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR JONES CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.784, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el término de DIEZ (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades reclamadas o formular oposición al correspondiente decreto, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.
Mientras, tal y como se evidencia de la pieza de medidas, en fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal decretó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, sabido que, en fecha 01 de diciembre de 2011, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario d Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Local Comercial donde funciona una Farmacia denominada FARMACIA COSMO C.A., ubicada en la Avenida principal de la Cañada sector la guajira, en inmediaciones de la estación de servicios la Inmaculada, en Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y estando presente el ciudadano CESAR JONES CORZO, en su carácter de Director Gerente de la demandada, sociedad mercantil “FARMACIA COSMO C.A.” con la asistencia del profesional del Derecho RAFAEL ANDRADE, por una parte, y, por la otra, el Abogado en ejercicio FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(...) Me doy por intimado, emplazado y notificado para todo los actos y efectos de esté juicio, renuncio al lapso de la ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio al lapso de la ley para hacer contestar la demanda y al lapso de pruebas respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos elegidos y procedentes los conceptos reclamados, a fin de dar por terminado el presente proceso. Ofrezco a la demandante ya identificada, pagarle la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 84.000,00), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses, y honorarios, los cuales ofrezco en cinco cuotas, la primera cuota por la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. F.15.000,00), pagadera en este acto mediante cheque N° 39792182, librado contra el Banco Caribe, de fecha 01 de diciembre de 2001; la segunda de ellas por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00), pagaderas el día ocho de diciembre de 2011; la tercera de ellas por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. f. 18.000,00), pagaderas el día ocho de marzo de 2012, ambas fechas inclusive. Queda entendido que el incumplimiento de pago de una cuota será causal para considerar toda la obligación de plazo vencido, quedando obligado a pagar intereses compensatorios a la rata del 12% anual, mas de 3% anual por concepto de mora. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia el proceso incoara en mi contra. Igualmente convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi, amerite la ejecución forzosa sobre bienes de propiedad de mi representada, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único perito que designe el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Es todo”.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora. Ya identificado, expuso: “Acepto para mi representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y acepto el ofrecimiento hecho en condiciones de plazo establecidos. Es todo”.- Ambas partes piden al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al tribunal exhortante. A quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Por su parte establece el artículo 363 del código de procedimiento civil lo siguiente: “si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Por ende el demandado debe convenir en todos los puntos de la demanda para poner fin n al juicio, el convenimiento es un medio de auto composición procesal que se define como la declaración unilateral de la voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.

En el caso de marras, observa este Jurisdicente, que en fecha 01 de diciembre de 2011, el ciudadano CESAR JONES CORZO, en su carácter de Director Gerente de la demandada de autos, empresa mercantil FARMACIA COSMO, C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho RAFAEL ANDARADE, y el apoderado judicial la parte actora, profesional del Derecho FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, celebraron un convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO EN LA PRETENCION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha 01 de diciembre de 2011.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
3) Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del aludido convenimiento, con inserción del presente fallo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-































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