REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2579
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LUÍS AMADO ARTEAGA DASILVA y CAROLA CHIQUINQUIRA COLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.805.486 y 9.723.180, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.004, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 1382, emitida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil doce 2012.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, avenida 73A, edificio 1, bloque 8, piso 2, apartamento 2, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el folio, cinco (05); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUÍS AMADO ARTEAGA DASILVA y CAROLA CHIQUINQUIRA COLINA SILVA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 1382.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre FAVIANA CAROLINA ARTEAGA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.768.688 y de este domicilio.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Mgs. Williams Coronado González
El Secretario Accidental,

Abg. Jonathan Pérez


En la misma fecha siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 30-2012.-


El Secretario Accidental,

Abg. Jonathan Pérez





WCG/mef.