REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: S-987

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana BEATRÍZ JOSEFINA MARÍN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.271, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ÁMERICO NAVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.466, solicitó sea declarada ella y el ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.737 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus EMILY BEATRÍZ UZCATEGUI MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.075.508, quién falleció el día siete (07) de octubre del año dos mil once (2011).

Manifestó ser la madre de la de cujus EMILY BEATRÍZ UZCATEGUI MARÍN, antes identificada.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se dictó auto instando a la solicitante a consignar copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILY BEATRÍZ UZCATEGUÍ MARÍN, una vez consignado lo solicitado se procederá al pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En fecha tres (03) de enero de 2012, la ciudadana BEATRÍZ JOSEFINA MARÍN BARRETO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ÁMERICO NAVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.466, presentó diligencia consignando lo solicitado anteriormente.

Se acompañó a la solicitud, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EMILY BEATRÍZ UZCATEGUI MARÍN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14/10/2011, signada con el N° 08; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EMILY BEATRÍZ UZCATEGUI MARÍN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 783; justificativo de testigo evacuado de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012); copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRÍZ JOSEFINA MARÍN BARRETO, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA;.-

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante BEATRÍZ JOSEFINA MARÍN BARRETO y el ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA con la causante EMILY BEATRÍZ UZCATEGUI MARÍN; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus EMILY BEATRÍZ UZCATEGUI MARÍN a los ciudadanos BEATRÍZ JOSEFINA MARÍN BARRETO y EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA en su condición de padres. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 28-2012.-

LA SECRETARIA,

WCG/mef.