Expediente número 2496


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º, 152º y 13°

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE:Sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de un mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 08, Tomo 58-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el número 14, Tomo 53-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L., antes identificada, representada por los profesionales del derecho LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ y ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO con los números 22.229 y 143.406, respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria por la cual niega la medida de secuestro solicitada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual apeló de la negativa de la medida de secuestro.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual solicita copias certificadas.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, actuando con el carácter de apoderada actora, presentó escrito.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual renunció al recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el local comercial identificado con el número 1-B, situado en una edificación formada por cuatro (4) locales comerciales que conforman el edificio OMER, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, presentó diligencia.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicitó copia certificada de todo el expediente y alegó la confesión de la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.706.272, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., plenamente identificada en actas, asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.547, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.706.272, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., plenamente identificada en actas, asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, presentó escrito de pruebas.
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 143.409, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, presentó diligencia.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.706.272, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., plenamente identificada en actas, asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, presentó escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 22.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ y JESÚS TOVAR ARANGUREN, inscritos en el INPREABOGADO con los números 22.229 y 89.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L, antes identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar, presentado por los profesionales del derecho LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ y ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO con los números 22.229 y 143.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que consta de documento privado, el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/05/2007, bajo el número 14, Tomo 53-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, también conocido como ALI SAID MERCHI HACRUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.706.272, sobre el local comercial identificado con el número 1-B, situado en una edificación formada por cuatro (4) locales comerciales (que conforman el edificio OMER), ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas y demás datos identificatorios constan en el referido contrato.
2. Que consta igualmente en la cláusula octava del referido contrato, que este se celebró por tiempo determinado, con una duración de dos (2) años, contados a partir del día 02/06/2008, y que el contrato se prorrogaría automáticamente, salvo que las partes convinieran lo contrario con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
3. Que se estableció, en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes.
4. Que en fecha 25/05/2009, su representada a través de su apoderado Dra. María Carolina Romero Lares, le notificó a la arrendataria que debería realizar los depósitos de los cánones en la cuenta corriente número 01160033650006462693 del B.O.D. y a partir de ese momento los cánones fueron depositados en al referida cuenta.
5. Que el 30/04/2010, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava, y en lo pautado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos su representada efectuó la notificación de desahucio a la arrendataria y le participó el nuevo canon a regir; en caso de acogerse a la prorroga legal.
6. Que dicha notificación se efectuó en la persona de una secretaria que se encontraba en el local para el momento, quien firmó y estampó el sello de la arrendataria.
7. Que en virtud de que la arrendataria, al consignar el pago correspondiente al mes de junio de 2010, no depósito el nuevo canon, sino que consignó el anterior; en fecha 13/08/2010, su representada envió telegrama con acuse de recibo reclamándole tal hecho.
8. Que la arrendataria manifestó en forma verbal a su representada que no podía, ni quería cancelar el nuevo canon y entonces convinieron que durante la prórroga legal, la arrendataria, continuara cancelando la cantidad que se estableció al inicio del contrato objeto de esta demanda, esto es, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
9. Que llegado el día del vencimiento de la prórroga legal, y durante los días posteriores, su representada ha realizado en forma extrajudicial y amigable diversas diligencias tendientes a lograr que la arrendataria desocupe y entregue el local en cuestión obteniendo como respuesta del Sr. ALI SAID MERHI HACRUSH, de que se va a ir pronto, todo ello traducido en constantes evasivas.
10. Que a pesar de haber prometido entregarlo, en forma mal intencionada, éste efectuó el día último del mes de junio de 2011, un depósito por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en la cuenta corriente donde venía consignando en la cuenta corriente donde venia consignando los cánones de arrendamiento del local, pretendiendo que la cantidad depositada fuera tomada como canon y no como indemnización o pago, por el tiempo de uso del local, durante el período de mora en la entrega; cuestión a todas luces improcedente, por haberse agotado la prórroga legal, y por las diversas acciones, ya mencionadas, ejecutada por su representada dirigidas a lograr el desalojo, lo que evidencia que en modo alguno ha sido su intensión, permitir la continuidad del arrendamiento.
11. Que por todo lo expuesto acude para solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete el secuestro, del local 1-B situado en la edificación formada por cuatro (4) locales comerciales (Edificio OMER), ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., el cual pertenece a su representada, según se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 12/06/1996, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 3.
12. Que el contrato de arrendamiento se encuentra en poder de la arrendataria, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se aperciba a la arrendataria para la exhibición del mismo.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1. Copia contrato de arrendamiento.
2. Documento de propiedad.
3. Carta de notificación de fecha 30-04-2010.
4. Telegrama de fecha 13-8-2010.
5. Acuse de recibo de telegrama de fechas 24-08-2010 y 15-09-2010.
6. Telegrama de fecha 08-07-2011.
7. Acuse de recibo de IPOSTEL de fecha 15-07-2011.
8. Acta constitutiva INVERSIONES ROLAR S.R.L.
9. Acta de Asamblea de INVERSIONES ROLAR S.R.L.
10. Documento poder.
11. Acta constitutiva de DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A.


PUNTO PREVIO I
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la acción dirigida por los profesionales del derecho LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ y ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., cuya fundamentación de los hechos y jurídica se realizó en base a lo estatuido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pronunciamiento este que se acota conforme al principio iura novit curia, donde el juez conoce el derecho, y basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
Es decir, que las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, empero siempre va a ser el juez el que examine y determine la existencia y/o aplicabilidad de una norma jurídica para la sustanciación y posterior solución al caso concreto.
La representación de la parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la Cláusula Octava de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión, este Juzgador observa de la lectura del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada por tiempo determinado, con una duración de dos (02) años contados a partir del día dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), prorrogable por períodos iguales, y quien no desee tal prórroga deberá dar aviso por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; aviso que ocurrió, según lo señalado en el escrito libelar, el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por lo que la parte demandada comenzó a disfrutar de la prórroga legal, y llegada su finalización, no se ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:
e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord. 4º C.P.C.
En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.
La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil. Tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.
De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
En tal sentido, la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor. En ese sentido observa este Juzgador que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:
Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”.
Bajo las premisas antes expuestas este Tribunal considera que la acción idónea que debió intentar la parte actora era el desalojo y no el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, siendo el contrato de arrendamiento el documento fundamental de la acción, éste se encontraba a tiempo indeterminado y la norma de ley aplicable era el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualesquiera de sus 7 causales:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”.

Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.
Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.
En tal sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente número AA20-C-2004-000241, lo siguiente:
...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.
En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de cumplimiento de contrato, cuando de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del Juez, en su Cláusula Octava ut supra referida, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos a tiempo determinado, tal como lo prevé el legislador patrio, es el de Cumplimiento de Contrato, por cuanto, la pretensión de Desalojo debe ser invocada cuando se pretende rescindir un contrato locativo escrito a tiempo indeterminado o un contrato verbal; siendo así evidentemente que este Juzgado erró en la calificación de la pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto es así, ya que tanto la pretensión de Desalojo como la de Cumplimiento de Contrato persiguen la misma consecución teleológica del contrato locativo que no es otra que rescindir éste y, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la pretensión deducida; así mismo debe destacarse que ambos procedimientos se sustancian por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, así como la causal alegada por la actora como fundamento de su pretensión relativa al vencimiento de la relación arrendaticia en los términos previstos en el contrato locativo subjudice, es una causal que tiene o guarda identidad con la pretensión de Cumplimiento de Contrato; en tal sentido, se observa de la pretensión incoada por los profesionales del Derecho LUZ MARINA MALDONADO y ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO con los números 22.229 y 143.406, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L., propietaria del inmueble arrendado, y del recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, que su pretensión se trata de Cumplimiento de Contrato y no de Desalojo. Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo; por todo ello, este Juzgador acuerda la calificación jurídica en el presente caso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), lo siguiente:
En fecha 19 de Diciembre de 2011, la parte demandada consigno escrito de Oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal, dicha oposición corre a los folios trece (13) al Diecisiete (17) de la Pieza de Medida, este escrito fue dializado en la misma fecha antes dicha 19-12-11, bajo el Nº 4.
Ahora bien, tal como establece la Ley, desde el día que la parte demandada tiene conocimiento del juicio actua en el, queda citado para el acto de la contestación. Por ser el presente juicio tramitado por el procedimiento breve, tal como lo expresa, el acto de admisión de la demanda en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal la contestación debía darse en el segundo día de despacho siguiente. En el caso en cuestión, la contestación debió llevarse a efecto el día 21 de Diciembre de 2011… …pero la parte demandada no compareció y por ende no dio contestación a la demanda.
En virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 887 del citado Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez, se le tenga por CONFESO en la definitiva…

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
Por consiguiente, el demandado provocó la instancia al presentar escrito de oposición a la medida preventiva decretada ante la Secretaria del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y al haber constancia en actas de la misma en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), quedando citado el demandado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 216 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el demandado presentó escrito de oposición a la medida, es decir, el día miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda intentada por sí o por medio de apoderado, en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no se configuraron los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, para que se produzca lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta.
En relación a la contestación a la demanda, presentada por el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., asistido por el profesional del Derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se tiene como no válida, por lo que la consecuencia jurídica derivada de la actitud procesal omisiva de dar oportuna contestación en el lapso ut supra señalado, conlleva a no poder interponer o alegar hechos nuevos a los señalados por la parte actora en su escrito libelar, pero no lo inhabilita procesalmente para enervar en el lapso probatorio los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose demostrado conjuntamente los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada no ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

El día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012) y diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), respectivamente el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.706.272, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
a) Documento arrendaticio suscrito por las partes y que corre inserto a los folios tres (03), cuatro (04), y cinco (05). La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho de la existencia de la relación arrendaticia, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ROLAR S.R.L. y DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., sobre el local comercial identificado con el número 1-B, situado en una edificación formada por cuatro (04) locales comerciales (que conforman el edificio OMER), ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
b) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NERIO RAFAEL URDANETA MEDINA, ALONSO ENRIQUE MOSQUERA VARELA, FRANCELIS AMELANYS AVENDAÑO MEDINA, RAÚL ANTONIO VARELA, EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ NAVA, NELSON ENRIQUE GARCÍA FARIA y DANY RICHARD OSORIO TORRES. Este Tribunal desecha las mencionadas testimoniales, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así de declara.
c) El registro de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A. La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por las partes, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho de que dicha empresa debe considerarse legalmente constituida y con personalidad jurídica. Así se establece.
d) Promovió el expediente de consignación de pagos de cánones de arrendamiento que cursa ante este órgano jurisdiccional matriculado con el número 126. Sobre esta prueba, el Juzgador no la valora por cuanto lo que se está demandando no es por falta de pago. Así se establece.
e) Desconoció la notificación realizada en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Miriam Josefina Lares de Rincón y una persona que según se lee se denomina Michele Montilla, C.I. 12.869.017. Sobre este particular, el Tribunal se pronunciará más adelante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

El día diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ y JESÚS TOVAR ARANGUREN, inscritos en el INPREABOGADO con los números 22.229 y 89.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invocaron en beneficio de su representada, el mérito favorable que arrojan las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
Ratificaron el valor probatorio, y la validez de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales son:
a) Contrato de arrendamiento. Esta instrumental ya fue valorada anteriormente.
b) Documento de propiedad del local. La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L. es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
c) Carta de notificación (Desahucio). Sobre esta instrumental, el Tribunal se pronunciará más adelante.
d) Acta constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L. Las mencionadas instrumentales, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por las partes, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con los artículos 1357 y 1359, todos del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho de que dicha empresa debe considerarse legalmente constituida y con personalidad jurídica. Así se establece.
e) Documento poder. La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por las partes, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho de que los abogados LUZ MARINA MALDONADO, MARIA ROMERO, ICSEN CHACIN, ANGEL VILCHEZ, MARIA RAMIREZ DE FINOL y JESUS TOVAR, actúan en representación de la parte actora y con facultades procesales para representar legalmente a la parte actora en la presente litis. Así se establece.
f) Acta constitutiva de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A. La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por las partes, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho de que dicha empresa debe considerarse legalmente constituida y con personalidad jurídica; en consecuencia la sub judice instrumental pública hace plena prueba de sus representantes legales y sus capacidades, así como de las atribuciones, objeto y duración de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
g) Copia certificada expedida por el Tribunal en el expediente número 126, contentiva del escrito de consignación. Sobre esta prueba y su valoración probatoria, el Juzgador ya se pronunció anteriormente.
h) Telegrama de IPOSTEL de fecha 13/08/2010 y acuse de recibo del mismo de fecha 24/08/2010. Sobre estas instrumentales, el Tribunal no las valora por cuanto se evidencia del propio texto de las mismas, que no se materializó debido a que la dirección no fue localizada. Así se establece.
i) Acuse de recibo del Telegrama de IPOSTEL de fecha 15/09/2010. Sobre esta instrumental, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por cuanto la misma se materializó en la dirección y persona correcta; ahora bien, en virtud de que la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento de marras, señala expresamente que la notificación deberá realizarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, es decir, debe realizarse el dos (02) de mayo, y según el acuse de recibo, ésta se practicó el 15/09/2010, se debe concluir que la notificación fue realizada hiperbólicamente extemporánea por tardía. Así se decide.
j) Telegrama de IPOSTEL de fecha 08/07/2011 y su acuse de recibo de fecha 15/07/2011. Sobre estas instrumentales, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio, por cuanto las mismas se materializaron en la dirección y persona correcta; ahora bien, en virtud de que la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento de marras, señala expresamente que la notificación deberá realizarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, es decir, debe realizarse el dos (02) de mayo, y según el acuse de recibo, ésta se practicó el 15/07/2011, se debe concluir que la notificación fue realizada hiperbólicamente extemporánea por tardía. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR, S.R.L, plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN, C.A., según documento privado de fecha 02 de abril de 2008, sobre un (1) un local comercial signado con el número 1-B, situado en una edificación formada por cuatro (4) locales comerciales, ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
De igual manera debe este juzgador emitir un pronunciamiento referido al desconocimiento formulado por el ciudadano ALI SAID MERHI HACRUSH, actuando con el carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., asistido por el profesional del derecho JESÚS ACOSTA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.547, acerca de la notificación judicial practicada por la parte actora, los días 30/04/2010, 13/08/2010 y 08/07/2011, y al efecto observa lo siguiente:
Bajo la óptica supra reseñada, nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En ese sentido, las partes contratantes, están facultadas para derogar, modificar o suprimir, por mutuo acuerdo, pues el contrato tiene también funciones modificativas, es decir, no solo tiene la función de constituir, regular, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.
El Código Civil, en su artículo 1.159, prevé que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley”, es decir, que el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil a que hubiese lugar. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera quienes están obligados a cumplir la ley, naciendo en consecuencia el principio de la autonomía de la voluntad como fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones estatuido en el artículo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (pacta sunt Servando).
En este orden de ideas, y acogiendo la opinión de los ilustres doctrinarios, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, contenida en su obra Cursos de Obligaciones, los contratos creados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son de obligatorio cumplimiento, y deben cumplirse de la misma manera que las leyes. Si el contrato es una limitación de la propia libertad por una decisión libre y consciente de una persona, ella debe ser respetada y aceptada, y no puede ser modificada por la voluntad de un tercero.
Consecuencialmente, siendo el contrato una ley entre los contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159 del Código Civil, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.
La doctrina y la jurisprudencia han sido abundantes en establecer cuáles son las reglas para la interpretación de los contratos. A los fines de una mejor comprensión, se insertarán algunas que se consideran necesarias; éstas son: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y no atenerse simplemente al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato, aun cuando en el caso sometido a esta jurisdicción no presenta ninguna oscuridad que deba aclararse, su sentido ambiguo determinarse, ni su deficiencia completarse.
Así las cosas, quien suscribe el presente fallo, debe indagar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, conforme a la determinación del tiempo y del espacio, a la duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes actuantes en la controversia y para ellos debemos enfocarlo desde el punto de vista de lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) por las partes en conflicto, a saber:
De la interpretación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) sobre un local comercial distinguido con el número 1-B, situado en una edificación formada por cuatro (04) locales comerciales (que conforman el edificio OMER), ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se desprende en su cláusula octava:
(Duración) El presente contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y tiene una duración de dos (02) años contado a partir del 02 de junio de 2008, sin embargo, se deja expresa constancia de que EL ARRENDATARIO esta en posesión de inmueble desde el día 02 de mayo de 2008, por cuanto ambas partes concedieron un mes de gracia, sin pago de canon alguno, para la adecuación del inmueble. El local arrendado tiene acceso por las Santamaría Frontales y por la parte posterior (Taller). El presente contrato se prorrogará automáticamente salvo que las partes convengan lo contrario con treinta (30) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento, sin que esto desnaturalice el contrato por tiempo determinado…

Consta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.064.024, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., representada por su Presidente, ciudadano ALI SAID MERCHI HACRUSH, en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), en la cláusula octava que la duración del contrato de arrendamiento es de dos (02) años, contados a partir del día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) y se prorrogará automáticamente, salvo que cualquiera de las partes convenga lo contrario con treinta (30) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento, sin que esto desnaturalice el contrato por tiempo determinado.
Del propio texto de la cláusula octava del mencionado contrato locativo (documento fundamental de la acción), se desprende que la intención de ellos es el arrendamiento de un local comercial distinguido con el número 1-B, situado en una edificación formada por cuatro (04) locales comerciales (que conforman el edificio OMER), ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), esquina con calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por un lapso de dos (02) años prorrogables por períodos iguales de dos (02) años, salvo que cualquiera de las partes convenga lo contrario con treinta (30) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento.
Plantea la parte demandada como defensa que no fue correctamente notificada de la culminación de la relación arrendaticia, puesto que la misma supuestamente no se hizo en la persona de cualquiera de sus representantes, según las Cláusulas Octava y Décima Quinta del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A.; en ese sentido, esta instancia judicial considera conveniente invocar a tales efectos, las normas legales que rigen la materia:
Dispone el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa lo siguiente:
Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución ó menoscabo de estos derechos.

La Cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), establece lo siguiente:
(Duración) El presente contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y tiene una duración de dos (02) años contado a partir del 02 de junio de 2008, sin embargo, se deja expresa constancia de que EL ARRENDATARIO esta en posesión del inmueble desde el día 02 de mayo de 2008, por cuanto ambas partes concedieron un mes de gracia, sin pago de canon alguno, para la adecuación del inmueble… …El presente contrato se prorrogará automáticamente salvo que las partes convengan lo contrario con treinta (30) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento, sin que esto desnaturalice el contrato por tiempo determinado, a cuyos efectos se convendrá previamente el canon de arrendamiento, considerando la inflación acumulada durante el período respectivo y los indicadores macroeconómicos, ajuste que en ningún caso estará por debajo de la inflación reflejada para el período respectivo.

De las normas que anteceden podemos inferir que la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia debe ser “notificada o participada oportunamente de manera fehaciente o autentica”, pues en caso contrario, las partes no tendrían conocimiento para cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la relación de arrendamiento.
En el caso bajo examen, este Juzgador observa que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARES RINCÓN, por INVERSIONES ROLAR S.R.L., en fecha 30/04/2010, notificó a la ciudadana MICHALL MONTILLA, portadora de la cédula de identidad número 12.869.017, en su carácter de encargada, de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Con respecto a las notificaciones judiciales derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta instancia judicial que para la validez de la misma, debe ineluctablemente consagrar la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien va dirigida así como también, la autenticidad de la práctica de la misma, como extremos concurrentes que deben ser necesariamente cubiertos a la hora de cumplir con el objeto de la notificación.
Tal proceder debe ser examinado de esta forma, pues la norma contractual así lo preceptúa, al establecer que la no prórroga del contrato de arrendamiento (léase: voluntad) debe ser avisada por escrito a la otra parte, que en el caso sometido a esta jurisdicción, sería al arrendatario.
De manera que esta norma convencional es de obligatorio cumplimiento por las partes tal cual como han sido contraídas al igual como si estuvieran obligados a cumplir la ley, conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, no pudiendo ser modificada unilateralmente por una de las partes contratantes, trayendo como consecuencia, su interpretación de manera restrictiva, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo, se constituyen en orden público, ya que tienden a proteger el derecho de la defensa de las partes contratantes, que es de rango constitucional.
Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de esos supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tiene, en este caso, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., a su legal defensa, y es a partir de ese momento que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica y a partir de ese día, es cuando la parte afectada puede ejercer los mecanismos y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos y por ende, se transforman en esenciales, pues su omisión viola, menoscaba y quebranta el orden público legal y constitucional.
De suerte, que la notificación debe ser realizada en forma indubitable pues ello crea una estabilidad y seguridad al inquilino para que pueda cumplir con sus obligaciones frente al arrendador del inmueble so pena de declararse su nulidad.
Por su parte, dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Cabe destacar, que del Acta Constitutiva aportada por la parte actora, y la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), en su Cláusula Octava señala textualmente:
El Presidente y Vice-Presidente, tiene las más amplias facultades de administración y disposición, actuando conjunta o separadamente, en consecuencia podrán representar a la Sociedad en todo lo relativo a los problemas judiciales o extrajudiciales ante terceros, funcionarios, Autoridades públicas y privadas está igualmente facultado para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos inclusive en el exterior; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagares, y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; recibir cantidades de dinero en préstamo, recibiendo y dando las garantías que fuesen necesarias, podrá también darse citado, notificado y emplazado en todos los actos procesales en que la sociedad fuere parte o tercero, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones, reconvenciones y cuestiones previas… (Subrayado de este jurisdicente)

Siguiendo con el presente análisis y observando lo señalado en las disposiciones antes transcritas, y en especial, en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento bajo análisis, cuando reza: “…El presente contrato se prorrogará automáticamente salvo que las partes convengan lo contrario con treinta (30) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento…” (subrayado de este jurisdicente); la parte actora en fecha 30/04/2010 notificó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., en la persona de la ciudadana MICHAL MONTILLA, en su carácter de encargada, más no a los ciudadanos ALI SAID MERHI HACRUSH y WAEL MERHI MERHI, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la misma, subvirtiendo o alterando de esta manera, las reglas legales con los cuales las partes han revestido la tramitación de ellas cuando se tratan de hechos derivados de una relación de arrendamiento, pues como hemos dicho antes, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, ya que la notificación es un acto formal de carácter esencial para su cumplimiento sobre la ley que es el contrato que los vincula de manera obligatoria, y el cual nació de la voluntad libre y espontánea de las partes. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas esenciales de las notificaciones, bien sea privadas o judiciales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por este juzgador ni alcanza el efecto buscado por su promovente.
Así las cosas, y al no haberse practicado la notificación judicial en las personas de los ciudadanos ALI SAID MERHI HACRUSH y WAEL MERHI MERHI, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., se ha violentado el principio de legalidad de las formas esenciales basado en el principio indubio pro defensa, por el cual, siendo de orden público, esas formas esenciales no se ajustarán a lo que la ley previó para ocasionar los efectos y resultas previamente normados. En consecuencia, al haberse configurado la irregularidad o quebrantamiento de esas formas esenciales produce la inexistencia y nulidad del mencionado acto judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en ese sentido, no se ha producido ipso iure la notificación.
Por ello, considera el Tribunal que la notificación judicial relacionada con la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), no es válida y no surte los efectos legales perseguidos, desechándose de esta manera del proceso. Por lo que concluye este Juzgador que la parte demandante a través de la conducta desplegada, no cumplió con lo señalado en la Cláusula Octava en lo que respecta a la notificación, por lo que la mencionada relación arrendaticia debe tenerse como vigente, y en puridad de derecho debe declarase SIN LUGAR la pretensión de la parea demandante, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES ROLAR S.R.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBANOVEN C.A., ambas anteriormente identificadas.

b) Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho LUZ MARINA MALDONADO, ANGEL MIGUEL VILCHEZ y JESUS TOVAR ARANGUREN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas 22.229, 143.406 y 89.855, respectivamente; y la parte demandada estuvo asistido por el profesional del derecho JESUS ACOSTA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 53.547.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el número 027-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL






WJCG/ccvf.