Expediente: 2503

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ANA DORELLYS ESPINA, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio portadora de la cédula de identidad número V-7.785.086 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 47.471 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JULIO CESAR PUENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.867.338 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Ocurre la ciudadana ANA DORELLYS ESPINA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano JULIO CESAR PUENTE., identificado ut supra; la presente demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa; siendo admitida mediante auto de fecha siete (7) de octubre del año dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante alega en el libelo de la demanda:
PRIMERO: En fecha 30 de agosto del año 2010, contrató verbalmente con el ciudadano JULIO CESAR PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.867.338, obrero del Rectorado de la Universidad del Zulia y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quién le entregó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de materiales. Dicha cantidad le fue entregada en el domicilio de la demandante, en presencia de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TABORDA y MIGUEL ENRIQUE PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.018.342 y V- 12.306.393, el primero taxista y perito en mecánica diesel, el segundo chofer y herrero, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En fecha 15 de septiembre del año 2010, el ciudadano JULIO PUENTE, le entrega a la demandante cinco (5) ventanas, pero no así los diez (10) vidrios ni los trancadores o pasadores, ni las dos (2) puertas de hierro; informándole que el día domingo 26 de ese mismo mes, sin falta le haría entrega de ellos. Asimismo, afirma la demandante, que en esa misma fecha le canceló por adelantado al mencionado ciudadano, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de mano de obra.
TERCERO: Transcurrido el día 26 de septiembre del año 2010, se trasladó infinidad de veces al domicilio del ciudadano JULIO CESAR PUENTE, quien siempre le respondía que no se preocupará, que le iba a pintar las puertas para entregárselas, que los diez (10) vidrios ya los había mandado a hacer y que los trancadores ya los había comprado. Tal información se la decía en presencia de los ciudadanos ALBERTO TABORDA y MIGEUL ENRIQUE PAZ y en presencia de otras personas. Alega la demandante que todo fue inútil, pues el mencionado ciudadano no le cumplió
CUARTO. A pesar de haberle entregado al ciudadano JULIO CESAR PUENTE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por las cinco ventanas, los vidrios y demás accesorios y para la elaboración de las dos (2) puertas; además de haberle entregado UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de mano de obra; en vista de que no había firmado el anterior contrato de obra con el mencionado ciudadano; en fecha 26 de enero del año 2011, se trasladó a la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio maracaibo del estado Zulia, a los fines de que el mencionado organismo lo citará para tratar de llegar a un compromiso de pago. En fecha 31 de enero del año 2011, el ciudadano JULIO CESAR PUENTE se comprometió con la demandante a cumplir el contrato verbal celebrado en la fecha indicada ut supra.
QUINTO: Por cuanto el mencionado ciudadano no cumplió el día 21 de marzo del año 2011, se trasladó de nuevo a la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza, la cual libró boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR PUENTE, para que compareciera 23 de marzo del año 2011, pero éste no se presentó el día y hora fijados.
SEXTO. En vista de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1.630, 1.644, 1.133. 1.134, 1.1.40, 1.141, 1.143, 1.155, 1.158, 1.1.60. 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano JULIO CESAR PUENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL., para que le pague la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.725,00), más los intereses de mora que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la cantidad mencionada, más la cantidad que resulte de aplicar la indexación monetaria, teniendo como referencia el índice inflacionario proporcionado por el Banco Central de Venezuela.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), las partes celebran una transacción en los siguientes términos:
“Yo, Ana Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.785.086, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; achuntado en mi propio nombre, Derechos e intereses acudo para exponer: hoy 14 de febrero e convenido con el ciudadano: Julio Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad1.867.338 y del mismo domicilio, en recibirle la cantidad de 500 Bs. Quinientos Bolívares en donde se ha convenido que para mañana15 de Febrero de 2012 la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200) y para el 5 de Marzo de 2012 y los trescientos Bolívares que hace la totalidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) por lo que solicito a este digno Tribunal que una vez que conste la cantidad pagada se de por terminado el presente proceso de Demanda por Cumplimiento de Contrato. Y el ciudadano Julio Puente plenamente identificado en actas, asistido en este acto por el Dr, Eduardo Pérez Méndez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47732 y del mismo Domicilio.
Es justicia En Maracaibo a la fecha de su presentación.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), la abogada en el libre ejercicio ANA DORELLYS ESPINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47475, actuando en su propio nombre y representación, por una parte; y por la otra, el ciudadano JULIO CESAR PUENTE, plenamente identificado en actas, asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio EDUARDO PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47732, en ese orden; celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012).
2) Se abstiene de archivar del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la transacción.
Se deja constancia que la parte actora, abogada en el libre ejercicio ANA ESPINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47475, obró en su propio nombre y representación, y el ciudadano JULIO CESAR PUENTE, plenamente identificado en actas, obró asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio EDUARDO PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47732, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia, 152° de la Federación 13° de la Revolución Bolivariana .
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 031-2012.
LA SECRETARIA,


WCG/alpf.-