REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2464
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALBERTO EMIRO PALMA SALINAS y ARAIZA CONSUELO VALBUENA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.754.072 y 4.534.806, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho OLYS GARCÍA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.741, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 625, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), se dictó un auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos NERIS BEATRÍZ PALMA VALBUENA, ÁNGEL ALBERTO PALMA VALBUENA y DIANIS BEATRÍZ PALMA VALBUENA.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), el ciudadano ALBERTO PALMA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho OLYS GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 76.741, consignó lo solicitado anteriormente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha diecinueve de diciembre (19) del año dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), el cual manifestó su opinión favorable en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Pomona N° 18A-239, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, ocho (08) y nueve (09); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ALBERTO EMIRO PALMA SALINAS y ARAIZA CONSUELO VALBUENA DE PALMA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 625.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre NERIS BEATRÍZ PALMA VALBUENA, ÁNGEL ALBERTO PALMA VALBUENA y DIANIS BEATRÍZ PALMA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.086.321, 17.086.323 y 19.341.892.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana de Venezuela.
El Juez,

Mgs. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha siendo las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 44-2012.-
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol





WCG/mef.