LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2486
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.767.626, actuando en su nombre y en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RINGFRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado con el número 28, Tomo 92-A.
DEMANDADA: Ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad número 5.167.898, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 38765-2011, de fecha 21/07/2011; ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Este Juzgado, en fecha 25/07/2011, admitió la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, actuando en su nombre y en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RINGFRECA C.A., anteriormente identificados, en contra de la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, ut supra identificada; dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró al Alguacil los medios necesarios para practicar la misma.
Con fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO con el número 47.477.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil expuso y consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada.
Con fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, otorgó Poder Apud Acta al profesional del Derecho LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el número 29.508.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2012, presente el abogado LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por otro lado, el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, asistido por la profesional del Derecho XIOMARA ALVARADO GIL, presentaron escrito, en el cual manifestaron lo siguiente:
“…Quienes declaramos haber sido instruidos por nuestros respectivos abogados, sobre el alcance y consecuencias legales y patrimoniales de la celebración de la presente Transacción, en concordancia con las disposiciones del Código Civil Venezolano, y las leyes que rigen en la presente materia y a tenor de las Cláusulas siguientes: PRIMERO: Queda rescindido el Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 43, Tomo 214. Asimismo, el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, se compromete en este acto a entregar, las llaves que permiten el acceso a los locales signados con las nomenclaturas municipal número 89-76 y 89-82, que fueron objeto del contrato de arrendamiento que se rescinde. Igualmente, el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, se compromete a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, sobre dos (2) lotes de terreno, sobre el cual esta edificación el galpón descrito en las actas procesales y objeto de la presente demanda, el cual se tendrá una duración de TRES (03) años, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) fijos, es decir sin aumentos dentro de este lapso de duración y que deberá cancelar dentro de los primeros cinco (05) días cada mes. La ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, se compromete en este acto a desistir de la demanda por Resolución de Contrato, que cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con el número 2.635-2012, llevada por ese Tribunal. SEGUNDA: La ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, reconoce todas las bienhechurías realizadas por el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, y las que realizará en el futuro, y sobre las cuales se dejará constancia mediante documento notariado. Igualmente el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA le reconoce a la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ todos los derechos de posesión y el galpón que estuvo edificado sobre los dos (2) lotes de terreno que tenia antes del momento de la celebración del contrato de arrendamiento arriba identificado, tal y como lo demuestran los documentos que se encuentran agregados al presente expediente objeto de la presente transacción. TERCERA: el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, se compromete en este acto a entregar la cantidad de bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo) el día 29 de febrero de 2012, los cuales consignara por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTA: THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ y JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, ya identificados, acuerdan negociar en parte iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, la indemnización que debe realizar CORPOELEC por las bienhechurías, derechos de posesión y cualquier otro concepto derivados del asunto ventilado en el presente juicio, sin excluir ningún concepto e independientemente de cómo se discriminen los diferentes conceptos a indemnizar ni de los avalúos que se realicen. QUINTA: Queda entendido y así lo reconoce la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RINGFRECA, CA, que funciona en los lotes de terreno que serán objeto de un nuevo contrato de arrendamiento no entra en negociación alguna. SEXTA: En virtud de la presente transacción queda entendido que tanto la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ como JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA solo exigirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los conceptos descritos en la cláusula CUARTA y que de no llegar a ningún acuerdo con CORPOELEC, la negociación se realizará sobre la posesión de los lotes de terrenos indicados en el nuevo contrato de arrendamiento. SEPTIMA: Las partes ya identificadas, renuncian en este acto a cualquier acción de carácter civil, penal o administrativa e igualmente asumen el compromiso de gestionar ante CORPOELEC de forma conjunta, individual o alternativamente los tramites necesarios para lograr la indemnización de cualquier concepto que tengamos a bien reclamar… …Pido al tribunal homologue la presente transacción y le de el carácter de cosa juzgada…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”.
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, el profesional del derecho LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.626.992, inscrito en el INPREABOGADO con el número 29.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según poder apud acta que corre inserto al folio ciento cuatro (104); y el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, parte demandante, estuvo asistido por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO con el número 47.477; celebraron en el extracto del escrito transcrito ut supra, una transacción, y solicitan, su homologación, y le dé el carácter de cosa juzgada; por lo que no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio. En virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones recíprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO ha incoado el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, antes identificado, en contra de la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO con el número 47.477; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el número 29.508.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada con el número 29-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
WJCG/ccvf.
|