REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2657
DEMANDA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.438.482 y V-7.629545, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce de la presente solicitud, en virtud de la distribución, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 42.213-2011, de fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012); y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.438.482 y V-7.629545, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH CAROLINA INCIARTE VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 121.869; y manifiestan que en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, dictó sentencia de declarando con lugar el divorcio y decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: En lo atinente al vehículo Marca: TOYOTA, Placa: AA100FV, Serial N.I.V. MR0YU59G288001752, Serial de Carrocería: MR0YU59G288001752, Serial de Chasis: MR0YU59G288001752, Serial del Motor: 1GR0890856, Modelo: FORTUNER 4X4 A //GGN50L-IKASK, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: GRIS, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Número de Puestos: 7, Número de Ejes: 2, TARA: 1895, Capacidad de Carga: 615 KGS, Servicio: PRIVADO, con Número de Autorización: 8189RY0869X7, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26948630 MR0YU59G288001752-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008); el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, antes identificado, cede todos derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre el mencionado bien mueble a la ciudadana EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO, antes identificada; y declara que la mencionada ciudadana se hace responsable únicamente por el pasivo pendiente sobre el vehículo suficientemente identificado ut supra..
SEGUNDO: En lo atinente al vehículo Marca: TOYOTA, Placa: VCX96O, Serial N.I.V. JTEBU17R98K004518, Serial de Carrocería: JTEBU17R98K004518, Serial de Chasis: JTEBU17R98K004518, Serial del Motor: 1GR5526640, Modelo: 4 RUNNER LTDV6/GRN215L-GKAZK, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, TARA: 1895, Capacidad de Carga: 400 KGS, Servicio: PRIVADO, con Número de Autorización: 5297TY7865X9; según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26435407 JTEBU17R98K004518-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008); la ciudadana EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO, antes identificada, cede los derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre el mencionado bien inmueble al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, antes identificado; y declara que el mencionado ciudadano se hace responsable únicamente por el pasivo pendiente sobre el vehículo suficientemente identificado ut supra..
TERCERO: En relación a la una (1) sobre cinco mil ava parte o participación del derecho de propiedad sobre el COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL, la cual les pertenece, según se evidencia en el documento emitido por la sociedad mercantil MEGATUR, C.A. signado con serie Z-D Nº 1513, donde consta el convenio de adquisición; el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, ya identificado, cede todos los derechos de dominio, posesión y propiedad y de la cuota parte que le corresponde sobre el mencionado bien a la ciudadana EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO, ya identificada.
CUARTO: En relación al inmueble constituido por una extensión de terreno y sus respectivas mejoras, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente determinados en el documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre; y autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), anotado bajo el número 39, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones; la ciudadana EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO, antes identificada, cede todos los derechos de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, antes identificado.
QUINTO: En relación a la sociedad mercantil denominada RECTIFICADORA ESTEVA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el número 46, Tomo 85-A; el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, antes identificado, cede todos los derechos de dominio, posesión y propiedad que le pertenece y de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal, a la ciudadana EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO, antes identificada; quedando ésta como única socia accionista de la sociedad mercantil antes mencionada.
SEXTO: En relación a la sociedad mercantil denominada AGUA MINERAL EL MANANTIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGUAMCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil tres (2003), anotada bajo el número 26, Tomo 40-A; la ciudadana EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO, antes identificada, cede todos los derechos de dominio, posesión y propiedad que le pertenece y de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, antes identificado; quedando ésta como único socio accionista de la sociedad mercantil antes mencionada.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente solicitud, cada quien ejercerá de forma individua e independiente los derechos y será responsable de las obligaciones que recaigan sobre los bienes anteriormente adjudicados.
OCTAVO: Ambas partes declaran que, dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, quedando perfectamente divididos y separados los bienes que conforman su comunidad conyugal, y en consecuencia, no tienen que hacerse ningún reclamo por concepto de liquidación de la comunidad de bienes o por cualquier otro concepto, renunciando expresamente en este acto a cualquier acción legal que pudiesen tener, quedando así liquidada la comunidad conyugal de bienes habida durante la unión matrimonial.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de los folios cuatro (4) al diez (10) de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, antes identificados, habían contraído matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa (1990); según consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ejecutada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012).
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos EILEN LORENA NÚÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: Se ordena expedir ocho (8) juegos de copias certificadas del presente fallo; para lo cual se insta a los interesados a consignara las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 028 -2012.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.
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