Expediente número 1970

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya Acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el número 08, Tomo 676-A Qto.
DEMANDADOS: Ciudadanos EFRAIN DE JESÚS VILLASMIL PETIT y FERNANDO ANTONIO COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.428.410 y 10.689.880, domiciliados en el estado Zulia.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos EFRAIN DE JESÚS VILLASMIL PETIT y FERNANDO ANTONIO COY, antes identificados, la demanda fue presentada en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010). En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó el decreto de intimación.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado actor solicitó que se comisionara al Municipio Colón a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
Con fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado actor consignó las resultas de la intimación.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado actor solicitó la intimación de los demandados, por medio de carteles.
Con fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal libró los respectivos carteles de citación.
En fecha siete (07) de enero de dos mil doce (2012), el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos EFRAIN DE JESÚS VILLASMIL PETIT y FERNANDO ANTONIO COY, domiciliado el primero de los nombrados, en el Municipio Colón, y el segundo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Observa este Juzgador, que en la presente demanda las partes señalaron que a los efectos de la negociación celebrada, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales se someten, sin perjuicio para el Banco de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Esta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral , y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).

En este caso, se trata de de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual fue estimada en la cantidad de los siguientes subtotales: a) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 188.708,51); y b) SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 60.277,31); que arrojan la totalidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 248.985,82) lo que equivale a 3.276,12 Unidades Tributarias. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la parte demandante debe intentar la presente acción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que la tramitación del presente procedimiento corresponde al Tribunal antes mencionado. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, no puede ser admitida, ya que el monto demandado excede de las 3000 unidades tributarias, por las cuales son competentes los Juzgados de Municipio. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía, para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos EFRAIN DE JESUS VILLASMIL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.428.410, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
2.- La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3.- Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara, a los fines de que remita al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer de la presente demanda.
4.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte demandante, estuvo representada por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 19.444; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSE CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada con el número 25-2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL





WJCG/ccvf.