Exp.: 4511 Sent.: 054-2012


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012)
201° y 152°

Vista la anterior solicitud, recibida por la Órgano Distribuidor el día 06-02-2012, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el ciudadano AUNARIO MARÍN, portador de la cédula de identidad No. V-1.648.849, obrando como Presidente de la sociedad mercantil DROFUENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-08-1976, bajo el No. 16, Tomo 20-A; asistido en ese acto por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533; requirió a éste Órgano Jurisdiccional, se traslade a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL donde se deje constancia de lo siguiente:

“…● Que según Nº de Distribución: 2265 en fecha 08/12/10 correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitud de Atraso interpuesta por OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM, C.A.).

● Que según Nº de Distribución: 2277 en fecha 10/12/10 que correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitud de Atraso interpuesta por OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM, C.A.).

● Que según Nº de Distribución: 2290 en fecha 14/12/10 que correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitud de Atraso interpuesta por MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A. (MSO C.A.).

● Que según Nº de Distribución: 2310 en fecha 16/12/10 que correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitud de Atraso interpuesta por MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A. (MSO C.A.).

● Que según Nº de Distribución: 2743 en fecha 09/03/11 que correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitud de Quiebra interpuesta por MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A. (MSO C.A.).interpuesta por DISMICA.

● Que según Nº de Distribución: 3037 en fecha 02/05/11 que correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitud de Quiebra interpuesta por MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A. (MSO C.A.).interpuesta por DISMICA….”.

Señalado lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte actora, se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del referido instrumento, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, a diferencia de otros procesos también enmarcados en la vía graciosa; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.

En tal sentido, tanto el código civil sustantivo como el adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, en los artículos que a continuación se transcriben, refieren:

Artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona, natural o jurídica, requiera dejar constancia del estado de algún suceso, cosa o lugar, que corra el riesgo de desaparecer o modificarse por ciertas circunstancias en el transcurso del tiempo, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una inspección, y requerir la asistencia de prácticos, de ser necesario.
En este orden de ideas, señalada como ha sido la finalidad de las inspecciones judiciales, se desprende que para su procedencia, se deben cumplir tres (03) requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que eventualmente pueda existir algún perjuicio por su retardo; 2) que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que pueda desaparecer por el transcurso del tiempo y 3) que tales hechos o circunstancias no puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Para mayor ahondamiento, es necesario acotar la opinión de autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), quien respecto a las inspecciones judiciales, manifiesta:
“…esta prueba adelantada constituye una excepción a las normas que regulan el perjuicio por retardo…consistente en evacuar todo tipo de prueba (excepto posiciones juradas) cuando haya temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba…omissis…La inspección ocular, según las normas del Código Civil, es una excepción a las reglas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, porque no prevé la citación previa de la parte que será el demandado en el juicio donde surtirá efectos la prueba preconstituida, obstando el control de la prueba que la Constitución erige en garantía del debido proceso…”

Corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 071 de fecha 03-05-2001, asentó:
“…La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra-litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la inspección judicial es utilizada como una prueba preconstituida antes de un proceso, por lo que la parte interesada, no sólo debe manifestar cuál es el fin de su requerimiento, mediante prueba de los hechos o circunstancias sobre los que debe versar; sino también, indicar el temor de que los mencionados hechos desaparezcan con el transcurso del tiempo; desprendiéndose, en el caso de marras, que la sociedad mercantil DROFUENTE C.A., no indicó el temor del posible perjuicio en el que pudiera verse envuelta, que justifique la admisión de la inspección judicial solicitada, para la posterior constitución del Tribunal fuera de su sede natural; aunado a que los hechos de los que pretende dejar constancia, no corren riesgo de desaparecer en el tiempo, dado que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara, cuenta con un sistema automatizado de distribución, conjuntamente con respaldos físicos de la documentación que recibe, por lo tanto, no existe el riesgo de que ésta desaparezca. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar INADMISIBLE la presente inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la sociedad mercantil DROFUENTE C.A. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 054-2012

EL SECRETARIO