Exp: 7786-12 Sent: 071-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2012
201° y 153°

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante ocho (08) folios útiles de la unidad de Recepción y Distribución de esta sede, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INFINITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA” domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 1997, bajo el No. 71, Tomo 51-A, y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, igualmente inscrita por ante ese mismo Registro en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, bajo el No. 29, del Tomo 60-A, abogado GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, contra el ciudadano OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.381.680 con el carácter descrito en actas, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que el profesional del derecho GUSTAVO DABOIN, parte actora en el presente juicio, plenamente identificado ut supra, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano OSCAR GONZALEZ, quien en su nombre y representación recibió una mercancía por parte de su representada Sociedad Mercantil “INFINITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con el objeto que pague la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.599,95) que es la cantidad adeudada por la demandada de marras, a favor de la parte actora por concepto de una (01) factura que se encuentra vencida, liquida y exigible, la cual está signada bajo el No. 00-0002796 de fecha 02-10-2009 y riela en el folio siete (07) del presente expediente; más los montos ocasionados por intereses moratorios, honorarios profesionales y costas y costos procesales. Alcanzando el monto a intimar la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.599,95) peculio derivado de los artículos descritos en el aludido instrumento los cuales fueron adquiridos en beneficio del demandado de marras, ciudadano OSCAR GONZALEZ.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, para ello resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Corresponde entonces a esta Sentenciadora, examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, el cual riela al folio siete (07) del presente expediente, reúne los requisitos exigidos por el artículo antes trascrito. Al respecto, alega la parte intimante que su pretensión se fundamenta en una (01) factura derivada de una mercancía, contentivas de cajas de Aqua Vita y promoción de vasos, tal y como constató esta Juzgadora en el instrumento fundante de la acción, que vendió la parte actora Sociedad Mercantil “INFINITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al demandado ciudadano OSCAR GONZALEZ, cuya intimación se pretende, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de la misma, se evidencia que el instrumento fundante de la acción no tiene firma legible de algún representante de la Sociedad Mercantil que el demandante dice ostentar en el escrito libelar en la persona del ciudadano OSCAR GONZALEZ, ni tampoco el sello húmedo de la misma, por lo que es necesario transcribir el artículo 644 ejusdem, el cual consagra las pruebas escritas suficientes en este procedimiento monitorio, el cual reza:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos”. (Destacado del Tribunal)

Respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, cuando el documento fundante de la acción se refiere a facturas aceptadas, deben cumplirse ciertos requisitos exigidos por la ley, a fin de que éstas facturas aceptadas sean consideradas como prueba escrita suficiente, de ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00326, fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“…Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible (…) los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; (…) Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora…”(Énfasis del Tribunal)

Colorario con lo antes expuesto, y con relación a las facturas aceptadas, el autor Solís Valdivia, Marcos J.; en su obra Procedimiento por Intimación (2006); señala:
“…la importancia de la disposición normativa en cuestión se aprecia cuando se trata de facturas cuyos destinatarios son personas jurídicas, puesto que, como se podrá suponer, con ocasión al ejercicio de las actividades que son propias de sus respectivos objetos sociales, regularmente son recibidas en ellas una buena cantidad de facturas por personas que no tienen atribuida, ni legal ni estatutariamente la faculta de obligarlas, y sin embargo, en el texto de dichas facturas son estampadas, las mas de las veces de muy buena fe, las firmas de estas personas, en señal de haberlas recibido…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, al verificarse que la factura, consignada en actas cuenta con una firma ilegible, de la cual esta Operadora de Justicia, mal podría inferir, a quien pertenece la misma, aunado a ello, la misma no tiene sello húmedo de la empresa, por ello, no encuadra con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose así la aceptación por parte del demandado de marras, de la factura que cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora. ASI SE DECIDE.
Finalmente, al haber esta sentenciadora analizado la factura consignada en actas folio siete (07), la cual no cumple con los mencionados requisitos de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, es forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que instauró la Sociedad Mercantil “INFINITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra del ciudadano OSCAR GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 071-12.-
EL SECRETARIO