S-4246-11 SENT: No. 060-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de febrero de 2012
201° y 152°
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CHAVEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.623.812, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PINEDA OCANDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.335, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 18-04-2011. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Han ocurrido los ciudadanos GABRIELA VIRGINIA CHAVEZ y FERNANDO CARLO MARIN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.623.812 y 15.727.085, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS PINEDA OCANDO y KARLA SOTO VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.335 y 129.595, por consiguiente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos, GABRIELA VIRGINIA CHAVEZ y FERNANDO CARLO MARIN ARRIETA, plenamente identificados ut supra, que establecieron su último domicilio conyugal, en el Sector Monte Bello, calle N, edificio Las Aves, piso 7, apartamento 7-B, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día siete (07) de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 97, que acompañan, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes y de mutuo acuerdo suspenden su vida en común, quedando cada quien, el derecho de vivir por separado. En cuanto a los conceptos salariales las partes manifiestan lo siguiente:
“SEGUNDA: Queda convenido entre las partes que: los beneficios que por los conceptos de Prestaciones Sociales, legales y contractuales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, bonos y demás beneficios, que devenguen el ciudadano FERNANDO CARLO MARIN ARRIETA, quedarán en plena propiedad del mismo, por consiguiente la cónyuge GABRIELA VIRGINIA CHAVEZ, nada podrá reclamar sobre dichos conceptos, cediéndole en este mismo acto los derechos que le corresponde por comunidad de gananciales. Así mimo, queda convenido entre las partes que: los beneficios que por conceptos de Prestaciones Sociales, legales y contractuales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, bonos, y demás beneficios, que devengue la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CHAVEZ, quedarán en plena propiedad de la misma, por consiguiente el cónyuge FERNANDO CARLO MARIN ARRIETA, nada podrá reclamar sobre dichos conceptos, cediéndole en este mismo acto los derechos que le corresponden por comunidad de gananciales. (Destacado y mayúscula de las partes)
TERCERA: convienen las partes, que cualquier tipo de acreencia u deuda que puedan tener cada uno de los cónyuges, por ante cualesquiera entidad bancaria o ente financiero, quedaran en plena propiedad de cada uno, declarando expresamente la cesión de los derechos que le correspondan por comunidad de gananciales, por consiguiente ninguno de los cónyuges podrá reclamar al otro derecho u obligación alguna sobre los conceptos inicialmente mencionados en la presente cláusula, dada la cesión voluntaria aquí manifestada; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismo serán patrimonio exclusivos del cónyuge adquiriente sin que otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos” (Destacado y mayúscula de las partes)
QUINTA: Asimismo, con el presente documento, declaramos los suscritos que nada tenemos que reclamarnos mutuamente por ningún otro concepto renunciando expresamente a cualquier acción de rescisión, por lesión de esta partición extendiéndose al mas amplio finiquito de pago.
El Tribunal para decidir observa
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Monte Bello, calle N, edificio Las Aves, piso 7, apartamento 7-B, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GABRIELA VIRGINIA CHAVEZ y FERNANDO CARLO MARIN ARRIETA anteriormente identificados.
De conformidad con el Artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha se libró boletas de Notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 060-2012 siendo las diez de la mañana con treinta minutos (10:30 a.m),
EL SECRETARIO
AEC/lgav
|