REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Vista la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fue interpuesta por el ciudadano JORGE SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.894.852, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.866, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDEMIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.771.128, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:
Acompañó junto con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción una letra de cambio emitida en fecha 07 de diciembre de 2011, pagadera en fecha 07 de marzo de 2012.
El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio contiene: 1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º. El nombre del que debe pagar (librado) 4º. Indicación de la fecha del vencimiento. 5º. Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º. La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 eiusdem, establece que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en el citado articulo.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de cambio para que pueda preservar su valor y revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias está el contenido en el ordinal 3º, el cual contempla el nombre del que debe pagar (librado).
Examinada la letra de cambio en referencia, este Tribunal observa que no aparece el nombre del librado, según lo invocado en el escrito libelar, pues se lee: “… librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO A. Barrio el Manzanillo, AV 26 con calle 11, # casa 26-04- San Francisco”, sin que exista designación del librado, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con el señalamiento del aceptante que aparece en la letra de cambio bajo estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió, por lo que, no es posible aplicar lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio antes transcrito, pues no existe el nombre del librado según lo alegado en el libelo de la demanda.
En este sentido nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 230, de fecha 30 de abril 2002, expediente 99- 1003, que reitera doctrina pacífica de la Sala, estableció con respecto a la falta de uno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio que:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,”(...)
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en sentencia N° RC-00124 de la Sala de Casación Civil del 3 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 00999), quedó asentado lo siguiente:
“... Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna... Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: “… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”. …
Ahora bien, es importante señalar que respecto a la aceptación de la cambial, el doctrinario César Vivante, en el texto Tratado de Derecho Mercantil, Volumen II, señala que el aceptante deberá ser el librado, la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librador fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para hacer aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio, produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho.
En el caso de autos, al haber quedado evidenciada la omisión del nombre del librado según lo alegado en la demanda, y al demandar a el ciudadano EDEMIO ROMERO, en su condición de librado aceptante de la obligación, sin que aparezca dicho requisito formal en el título, lo invalida, razón por la cual a juicio de quien decide, dicha letra de cambio no vale como tal, y en consecuencia, no encuadra dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor hacer valer su pretensión por el juicio oral y/o el juicio breve de acuerdo a su elección, en razón de la cuantía y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento presentado junto con el libelo de demanda no cumple con los extremos contenidos en el artículo supra señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, y así se decide.
Déjese copia certificada de la letra de cambio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/tb