REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2446.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 21 de octubre de 2010, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la abogada LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS MOSCHELLA S.R.L, constituida mediante documento inserto en el Registro de Comercio que fuera llevado por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 1.972, bajo el No. 13, Libro II, Tomo IX, paginas de la 74 a la 84; en contra de la sociedad mercantil MASSTRAMITES.COM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2.004, bajo el No. 45, Tomo 88-A, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de octubre de 2007, y con posteriores prorrogas y haga entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (1) local para oficina distinguido con el No. A-11, piso 1, del edificio 5 de Julio, ubicado en la calle 77, avenida 14-A y 15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a pagar la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.33.650,oo), por concepto de daños y perjuicios materiales, constituidos por el reembolso del daño emergente constituido por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2010, a razón de siete mil setecientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 7713,08).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora canceló el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática de la demanda y la orden de comparecencia, suministro de los gastos de transporte para su traslado e indicó la dirección de la parte demandada en el libelo; posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 22 de noviembre de 2010, se traslado al edificio OMPU y entregó el oficio 620-2010 de fecha 05-11-2010; transcurriendo así más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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