REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió y se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.976, bajo el No. 20, folios 70 al 83, protocolo 1°, tomo 2, ubicado en la avenida 4 Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUISA NUÑEZ LA ROTTA y HEBERT JOSÉ HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.517.911 y 4.144.877 respectivamente, en su carácter de propietarios de un local signado con el No. 52, ubicado en el quinto piso del Edificio General de Seguros, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal el pago de la cantidad de cinco mil trescientos treinta bolívares (Bs. 5.330,oo), por concepto de cuotas de condominio insolutas y de plazo vencido e intereses moratorios correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011.
En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…En vista que la demandada pagó el capital 4.100 Bs., manifestó que no debía pagar intereses de 1.230 Bs., ya que existe una cláusula de pronto pago, en nombre de mi representada Desisto de la presente acción y solicito que se archive el expediente y se Homologue el presente desistimiento…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción; teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según poder especial otorgado por la ciudadana Isabel Teresa Sarcos, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS, de fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el No. 14, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena el archivo del expediente. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-