Exp. 2518
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veinte (20 ) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos RAMÓN JAVIER VARELA INCIARTE y XIODRIZ YOSSIMAR SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.741.339 y 18.874.981 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA VILORIA JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.336, de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Once (2.011), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Doce (2.012), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos RAMÓN JAVIER VARELA INCIARTE y XIODRIZ YOSSIMAR SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.741.339 y 18.874.981 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA VILORIA JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.336 , de igual domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue declarada por este Tribunal su separación de cuerpo y bienes, solicitan en este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la sentencia de conversión de la separación de cuerpo en divorcio, respetando los acuerdos estipulados por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes .
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAMÓN JAVIER VARELA INCIARTE y XIODRIZ YOSSIMAR SÁNCHEZ PÉREZ, (11 de febrero de 2011), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en 1ctas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos RAMÓN JAVIER VARELA INCIARTE y XIODRIZ YOSSIMAR SÁNCHEZ PÉREZ; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
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