JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de febrero de 2.012
201° y 152°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por los ciudadanos FREDDY DE JESUS RINCON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.167, asistido por el abogado RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.721, y AIDA JOSEFINA MANZANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.178.422, asistida por la abogada YSMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.900; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos FREDDY DE JESUS RINCON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.167, asistido por el abogado RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.721, y AIDA JOSEFINA MANZANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.178.422, asistida por la abogada YSMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.900; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo del año 1.984, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 02 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan expresa constancia en suspender la vida en común de ambos cónyuges, solicitando declare la separación de la vida conyugal que venían cumpliendo en función del matrimonio celebrado en fecha 23 de marzo de 1984, conviniendo que luego de decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá vivir legalmente separado, fijando residencia o domicilio en el lugar de su preferencia. Asimismo, declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre Lisseth Adriana Rincón Manzano y Andrea Carolina Rincón Manzano, actualmente mayores de edad. De la misma forma convienen que en consideración que ambos cónyuges gozan de excelente salud física y mental, poseen particularmente los bienes necesarios para proveer su propia subsistencia y que cada cónyuge durante el tiempo de la separación, así como una vez efectuada la conversión en divorcio podrá cada uno atender con su propio peculio los correspondiente a gastos de vida, salud y manutención. Por otra parte manifiestan que de la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones salariales y demás percepciones generadas por el ejercicio de sus profesiones de médicos cirujanos, fueron destinadas en forma equitativa dentro del régimen de la sociedad conyugal a la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad, no existiendo para la presente fecha cantidad alguna que liquidar ni distribuir en tal concepto; pero convinieron libremente entre las partes que cada cada cónyuge haga suyo, como bien propio, las prestaciones sociales, fideicomisos, fondos en cajas de ahorros, prestamos y cualquier otro concepto derivado de las relaciones laborales que cada cónyuge realiza ante entes privados o públicos sin el concurso del otro y cuyos respectivos montos, se adjudican a cada quien en plena propiedad por efecto de la presente declaración. 2) Un inmueble del denominado tipo “E”, formado por una casa quinta signada con el número 13A-144, y su parcela de terreno propio signada con el número 10 del lote “F” de la urbanización Maracaibo, situado en la calle 61-A de dicha urbanización, jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno mencionada, tiene una superficie aproximada de seiscientos siete metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (607,91 mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) y linda con parcela No.11 del Lote “F” de la urbanización; SUR: treinta metros con cincuenta y dos centímetros (30,52 mts) y linda con el lote “E”, intermedia la calle 61-A; ESTE: veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 mts) y linda con la parcela No. 9 del lote “F”, y OESTE: dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts) y linda con la avenida 14-B. La casa quinta antes mencionada consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, una (1) sala de estudio y un (1) estar, tres (3) dormitorios principales con sus respectivos closet y un (1) dormitorio de servicio con su respectivo closet, tres (3) salas sanitarias, dos (2) privadas y una (1) social, un (1) lavadero, una (1) terraza, un (1) garaje, el área del porche y del patio, y esta equipada con una puerta de seguridad marca Mul-T-Lock, gabinete de cocina, son su respectiva cocina y horno a gas, lavaplatos con griferia, puertas y gabinetes de baño, y todo el moblaje que se encuentra en el interior del inmueble citado, adquirido durante el matrimonio para la comunidad conyugal en diferentes casas comerciales, a nombre indistintamente de cada uno de ellos. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1.999, bajo el No. 27 del Protocolo 1°, Tomo 14. Ambas partes convinieron a los fines de la presente separación de bienes, en adjudicar la plena propiedad de dicho inmueble a la cónyuge a AIDA JOSEFINA MANZANO CHIRINOS, fijándosele un valor de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,oo). 3) Un vehículo marca Toyota, modelo 4RUNNER LTD V6/ GRN215L-GKAZK; serial del motor: 1GR5509931; serial de carrocería: JTEBU17RX8K001496; serial chasis: JTEBU17RX8K001496; Tipo: SPORT WAGON; clase: CAMIONETA; color: BLANCO; Modelo año: 2008, identificado con placas No. AB622ZV. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por FREDDY RINCON OCANDO, según certificado de Registro de Vehículo No. 28749361 (JTEBU17RX8K001496-1-2), autorización No. 9277TY508428; de fecha 22 de enero de 2010. Ambas partes convinieron a los fines de la presente separación de bienes en adjudicar la plena propiedad de dicho vehículo al cónyuge FREDDY DE JESUS RINCON OCANDO, fijándosele un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). 4) Un vehículo marca: TOYOTA, Modelo COROLLA XEi 1.8L A/T; serial de carrocería:8XBBA42E697800971; serial chasis 8XBBA42E697800971; serial del motor: 1ZZ3166133; tipo: SEDAN; clase: AUTOMOVIL; placas: AA683OD; color: VERDE MAR; año: 2009. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por FREDDY RINCÓN OCANDO, según Certificado de Registro de Vehículo No. 8XBBA42E697800971-1-1; autorización número 3172XY597019 de fecha 13 de agosto de 2009. Ambas partes convinieron a los fines de la presente separación en adjudicar la plena propiedad de dicho vehículo a la cónyuge AIDA JOSEFINA MANZANO CHIRINOS, fijándosele un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Asimismo dejan expresa constancia que no existen obligaciones directas asumidas por ninguno de los cónyuges que puedan comprometer el patrimonio de la comunidad. Por otra parte declararon formalmente que las adjudicaciones precedentemente indicadas satisfacen plenamente sus respectivos derechos en la comunidad de bienes matrimoniales cuya disolución, partición y liquidación llevaron efecto, pues han sido realizadas por ellos de común acuerdo, tomando en cuenta el valor equitativo que tienen los bienes adjudicados a cada uno, no existiendo lesión en la parte proporcional que a cada quien corresponde. Igualmente dejaron constancia que no hay otros bienes comunes pertenecientes a la comunidad de gananciales distintos a los mencionados, y en caso de que los hubieren, existieren o surgieren con posterioridad a esta separación, cualquier bien, sean muebles o inmuebles, acciones, obligaciones, cuentas bancarias u otros títulos de valores emitidos dentro o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela por sociedades nacionales o extranjeras que sean poseídos por cualquiera de los cónyuges, así como derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados dentro o fuera del país, se consideraran adjudicados al cónyuge a cuyo nombre se encuentren documentados. Asimismo, expresan que en caso de que surgiere algún pasivo no declarado en el presente instrumento, se considera que la responsabilidad recae en el cónyuge que lo haya contraído y, por tanto, lo asume por su propia cuenta sin responsabilidad alguna para el otro cónyuge, y que una vez declarada su separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge podrá disponer amplia y suficientemente de todos y cada uno de los bienes que le fueron objeto de la presente separación, responderá por su propia cuenta de todas las obligaciones que contraiga o asuma, y hará suyo los frutos de sus actividades económicas, trabajo o industria, y se le tendrá como propietario exclusivo de cualquier bien que adquiriesen con posterioridad a la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes, cualesquiera que fuese su naturaleza. Por consiguiente expresan que en virtud de las anteriores normas que regulan la partición y liquidación de bienes de su comunidad conyugal, aceptaron y están plenamente de acuerdo a las cesiones y adjudicaciones anteriores, se transmitieron mutuamente la posesión de los bienes adjudicados y convinieron en que nada mas tienen que reclamarse por ningún otro concepto derivado de la comunidad conyugal de gananciales cuya disolución y liquidación efectuaron en este acto, a cuyos efectos ambos cónyuges ratifican y convalidan cualquier acto, negocio o contrato que hubiese sido efectuado por uno de ellos sin el consentimiento del otro durante la vigencia de la comunidad conyugal. Cada parte tendrá a su cargo el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y sus correspondientes gastos judiciales. Los gastos de protocolización, habilitación, procesamiento y cualesquiera otros gastos que se ocasionen con motivo del perfeccionamiento de la presente separación de cuerpos y de bienes, serán pagados por ambos cónyuges por partes iguales a los efectos del artículo 190 del Código Civil. Por ultimo, ambas partes solicitantes, dejan formalmente expresado que en la evaluación de los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales cuya disolución y liquidación efectuaron, fueron debidamente asistidos y asesorados profesionalmente a los fines de la determinación del valor real de los bienes involucrados, lo cual sirvió de base para la formación en cada uno de ellos en la convicción de que las adjudicaciones realizadas se corresponden con lo mas equitativo y racional, y en razón de ello, manifestaron su convencimiento de que ninguno de ellos ha sufrido lesión o menoscabo alguno en su patrimonio con la presente división y adjudicación de los bienes gananciales en la forma antes materializada. Por otra parte, a fin de evitar eventuales obstáculos en cuanto a la protocolización del instrumento contentivo de dicha separación de cuerpos y de bienes ante la Oficina de Registro correspondiente, por cuanto en dicha comunidad de gananciales existe un bien inmueble construido sobre una zona de terreno que dice ser ejida, y cuyo titulo adquisitivo esta otorgado por vía de autenticación ante Notaría Pública, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en regular su acuerdo sobre el referido bien, mediante la siguiente manifestación complementaria: El inmueble constituido por una casa construida sobre una zona de terreno que según se dice ser ejida, situado en la carretera principal que conduce al nuevo Country Club, sector denominado La Rinconada, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Cacique Mara del antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: una (1) sala, un (1) comedor, un (1) dormitorio, una (1) cocina, y un (1) sanitario, construida con paredes de bloques y cemento, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de madera y ladrillos ornamentales, cercada por su fondo y lado con alambre con púas y estantillos de madera y su frente de bahareque, que mide seis metros de frente (6 mts.) por nueve (9 mts.) de fondo de construcción, y la zona de terreno sobre la cual está construida tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: su fondo, mide treinta metros (30 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Gregorio Blanco; Sur, su frente, mide treinta metros (30 mts.) y linda con vía publica, (avenida principal de “La Rinconada”); Este, mide setenta y tres metros (73 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Rosa Leal, y Oeste, mide setenta y tres metros (73 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Edgar Castellano. El terreno sobre el cual está construido dicho inmueble presenta una figura geométrica rectangular, y tiene una superficie de dos mil ciento noventa metros cuadrados (2.190 mts.2) aproximadamente. El inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, por los siguientes: según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 03 de mayo de 1988, bajo el No. 1, Tomo 65, y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 22 de abril de 1988, bajo el No. 71, Tomo 42. Ambas partes convinieron a los fines de la presente separación de bienes complementaria en adjudicar la plena propiedad de dicho inmueble al cónyuge FREDDY DE JESUS RINCON OCANDO, fijándosele un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo).
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos FREDDY DE JESUS RINCON OCANDO y AIDA JOSEFINA MANZANO CHIRINOS.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ ca
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