JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de febrero de 2.012
201° y 152°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 05-12-2011; y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos KARINA ALEJANDRA BRICEÑO PACHECO y EDWIN GREGORIO MUÑOZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.266.494 y 17.088.524 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.797; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos KARINA ALEJANDRA BRICEÑO PACHECO y EDWIN GREGORIO MUÑOZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.266.494 y 17.088.524 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.797; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 20 de agosto del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 145 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan expresa constancia en suspender la vida en común de ambos cónyuges, conviniendo que luego de decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá elegir para vivir la residencia que bien tengan a escoger en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ésta. Asimismo, declararon que no existen bienes que liquidar, y convienen que los bienes adquiridos durante el lapso de duración por cada uno de los cónyuges hasta que se sentencie definitivamente el divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Por otra parte, declararon estar conformes con todos y cada uno de los términos y manifestaron su aceptación. En cuanto al régimen patrimonial cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren, acordaron expresamente que cada uno hará suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pueda asistirlos mutuamente relacionada con dicha separación.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos KARINA ALEJANDRA BRICEÑO PACHECO y EDWIN GREGORIO MUÑOZ CHACIN.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ ca