REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos OTTO ENRIQUE ESIS YORIS y PEGGY GERTRUDIS VALBUENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.830.149 y 8.505.259 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ZULAY CLIMASTONE Y FERNANDO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.133.137 y 9.745.167 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.863 y 155.040 respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipios Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27-03-1.987, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 292; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el 12-01-2.006, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 24-11-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 06 de diciembre de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 14 de diciembre del año 2.011, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, estampó diligencia instando al Tribunal inste a los solicitantes a que consignaran el Acta de Matrimonio de los ciudadanos OTTO ENRIQUE ESIS YORIS y PEGGY GERTRUDIS VALBUENA REYES rectificada.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a consignar su Acta de Matrimonio rectificada tal y como fue solicitado por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-12-2.011.
En fecha 08 de febrero del año 2.012, la ciudadana PEGGY GERTRUDIS VALBUENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.259, parte co-solicitantes, asistida por la abogada en ejercicio Zulia Climastone, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.863, estampó diligencia consignando el Acta de Matrimonio de los ciudadanos OTTO ENRIQUE ESIS YORIS y PEGGY GERTRUDIS VALBUENA REYES rectificada.
En fecha 09 de febrero de 2.012, el Tribunal mediante auto ordenó notificar lo conducente al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notifico al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, OTTO ENRIQUE ESIS YORIS y PEGGY GERTRUDIS VALBUENA REYES, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO

GHE/jlgp.