REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de enero de 2.012, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada NORMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.803.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.135, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YELLOW CAR WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 21, Tomo 41-A, en contra del ciudadano MARCOS RAÚL AÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.905, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, en el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, de fecha 15-04-2.009, e igualmente en pagar la cantidad de veintidós mil novecientos veinte bolívares (Bs. 22.920,00) por concepto de capital deudor insoluto que corresponden a las trescientos treinta y ocho (338) cuotas pendientes por cancelar.
En fecha 15 de febrero de 2.012, el ciudadano MARCOS RAÚL AÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.905, de este mismo domicilio, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.733, expone: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, convengo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos y verdaderos todos los hechos narrados en el escrito libelar y con la finalidad de llegar a una transacción judicial y dar por finalizado el presente proceso, propongo a la parte actora el siguiente convenimiento: Ofrezco cancelar la suma de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200,00), suma ésta que abarca el capital adeudado y honorarios profesionales, pagaderos de la siguiente manera: Mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas semanales, iguales y consecutivas, a razón cada una de ellas de setecientos bolívares (Bs. 700,00), con vencimiento la primera de ellas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.012, y subsiguientemente el pago lo efectuaré todos los viernes de cada semana, hasta su total y definitiva cancelación, dicho pago me comprometo a cancelarlo en las oficinas de la empresa ubicada en la avenida 16B, Sector Barrio San Agustín, No. 46-99 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Declaro tener la posesión del vehiculo debidamente identificado en actas placa No. ADK-20J, objeto del presente litigio, desde el día que celebré el contrato de venta verbal, por consiguientemente me responsabilizo por cualquier daño que pueda ocasionar el mismo con motivo de su circulación por todo el territorio Nacional, así como también asumo su pérdida total o parcial, y tendré la obligación de cumplir cabalmente con este convenio y cancelar totalmente la deuda contraída. Es entendido que en caso de incumplimiento de tres (03) cuotas semanales y consecutivas, tendrá el derecho la parte demandante a solicitar la ejecución del presente convenimiento, exigir el pago total de la cantidad adeudada y considerar la obligación como plazo vencido; los bienes que hayan de ejecutarse será rematados mediante la publicación de un solo cartel de remate establecidos en la Ley, y el nombramiento de un solo perito por parte del Tribunal de la causa; y la cantidad dada quedará en poder del demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios.”. “En este estado la parte actora expuso: En vista del presente ofrecimiento de pago hecho por el demandado, acepto su proposición en todas sus partes y me comprometo en el momento en que conste en actas el último pago por parte del demandado a otorgarle el documento de traspaso del vehículo ampliamente identificado en actas. Ambas partes solicitan respetuosamente se sirva homologar el presente convenio y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación.”.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el ciudadano MARCOS RAÚL AÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.905, de este mismo domicilio, parte demandada, se encontraba asistido para el momento de suscribirse la transacción, por la abogada en ejercicio XIOMARA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.733, de este domicilio; igualmente se constata que en el poder judicial que le fue otorgado a la abogada NORMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.803.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.135, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14-12-2.011, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios tres (03) al folio siete (07) ambos folios inclusive, tiene facultades para transigir; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por la Sociedad Mercantil YELLOW CAR WASH, C.A. y el ciudadano MARCOS RAÚL AÑEZ ROJAS, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.