Exp. 2506

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Mediante escrito presentado el día catorce (14 ) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos DESIREE PAOLA PEREZ MONTILLA y ENDY JOSÉ ANDRADE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.846.065 y 18.703.703 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTERAS y ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 148.780 respectivamente, de igual domicilio, acudieron para solicitar la separación de cuerpos y bienes .
En resolución dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Doce (2.012), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos DESIREE PAOLA PEREZ MONTILLA y ENDY JOSÉ ANDRADE SOTO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148. 780, de igual domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, dado que desde el veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diez, hasta la fecha han transcurrido más de un (1) año desde la data que se acordó la separación de cuerpo, sin haber reconciliación entre ellos, solicitan se declare la conversión en divorcio de la separación, a tenor del primer aparte de la causal séptima del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, solicitaron copias certificadas.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DESIREE PAOLA PEREZ MONTILLA y ENDY JOSÉ ANDRADE SOTO, (21) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DESIREE PAOLA PEREZ MONTILLA y ENDY JOSÉ ANDRADE SOTO; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.