REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de diciembre de 2.012, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ RÍOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.659.421 y 16.687.920 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.474 y 128.058 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.706.693, de este domicilio, y la empresa INVERSIONES ALAIMO MANCUSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2.003, bajo el No. 14, tomo 8-A, en contra del ciudadano ALEJANDRO BOSCÁN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.549, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 24-11-2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 02, Tomo 94, de los libros respectivos, y en la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Los Aliamos, distinguido con el No. 8, avenida 29, sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, e igualmente en pagar la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.011, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno.
En fecha 26 de enero de 2.012, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.549, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.606, expone: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio; renuncio al término que me concede la ley para dar contestación a la demanda; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados, y con el fin de ponerle termino a el presente juicio y evitar la ejecución de la medida de secuestro decretada en mi contra sobre el local que vengo ocupando en calidad de arrendatario; convengo en pagarle a la parte actora INVERSIONES ALAIMO MANCUSO, C.A., la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00), monto que comprende: Los cánones de arrendamiento vencidos desde enero a diciembre de 2.011, y enero 2.012, las costas y costos del proceso, y que cancelo en este mismo acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Asimismo, me comprometo a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la parte ejecutante, el día treinta y uno (31) de enero de 2.012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con una vigencia de un año; los primeros seis (06) meses con un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y los otros seis (06) que serán aumentados de conformidad al índice de precio que establezca el Banco Central de Venezuela, comprometiéndome a erogar todos los gastos que ocasione dicho contrato, tales como honorarios profesionales y gastos de notaría, debiendo presentar al momento de suscribir el mencionado contrato de arrendamiento todas las solvencias municipales y de servicios públicos cancelados hasta el mes de enero de 2.012. Estableciéndose que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas se procederá al inmediato desalojo del local. Expresamente, convengo que en caso que me negare a suscribir el contrato de arrendamiento ase procederá al secuestro del inmueble como consecuencia del incumplimiento de este convenimiento; comprometiéndome a sufragar todos los gastos ocasionados por el incumplimiento del mismo”. En este estado los abogados PEDRO JOSÉ RÍOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, exponen: “Aceptamos el ofrecimiento que en este acto nos hace el demandado de autos en los términos expuestos; asimismo, declaramos recibir en este acto la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00), en dinero efectivo, por los conceptos señalados; aceptamos igualmente suscribir con la parte demandada un nuevo contrato de arrendamiento”. Ambas partes solicitan que el Tribunal le imparta su aprobación a este convenimiento y le dé carácter de cosa juzgada.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.549, parte demandada, se encontraba asistido para el momento de suscribirse la transacción, por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.606, de este domicilio; igualmente se constata que en el poder judicial que le fue otorgado a los abogados PEDRO JOSÉ RÍOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.659.421 y 16.687.920, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.474 y 128.058, de fecha 28-11-2.011, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 98, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios diez (10) al folio catorce (14) ambos folios inclusive, tiene facultades para transigir; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída. Asimismo se ordena expedir la copia certificada de la transacción realizada y la sentencia de homologación con inserción de la solicitud y del auto que lo provea..
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por el ciudadano FRANCESCO ALAIMO MANCUSO y la empresa INVERSIONES ALAIMO MANCUSO, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO BOSCÁN NAVARRO, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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