REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Sentencia Nro. 184-2011
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: ANDY ISAAC ALVARADO BRACHO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Ocurrió el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 83.409 y de este domicilio, actuando como poderdante de la Empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Maracaibo, Estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.-
En fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada, posteriormente en fecha trece (13) de agosto del mismo año, el demandante consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de que practique la citación del demandado, ciudadano ANDY ISAAC ALVARADO BRACHO.- En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, el Alguacil hizo exposición, manifestando que se traslado a la dirección señalada para citar al ciudadano ANDY ISAAC ALVARADO BRACHO y al no poderlo ubicar consignó los respectivos recaudos de citación. El Tribunal en auto de esta misma fecha ordenó agregarlos a las actas, en fecha 25 de noviembre de 2009 el Abogado ALBERTO OSORIO solicitó mediante diligencia, se libraran los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados a las actas en fecha once (11) de enero de 2010.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día once (11) de Enero de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino HUGO ALSINA explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV, Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina 1961, pág. 423 a 425 de la siguiente manera: “1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la Ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (1) año de inactividad por las partes, es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación, respectivamente.
La Juez.,

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.

El Secretario Temporal,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. 1.837-09
MIGV/GGU/ya.