Sentencia N°: 044-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos NEIDA JOSEFINA MORILLO DE REYES y CESAR AUGUSTO REYES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.056.886 y 5.717.738, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio, FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.906, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando la solicitud con copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, esta representación de Ministerio Publico no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NEIDA JOSEFINA MORILLO DE REYES y CESAR AUGUSTO REYES PARRA, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, Ordinal 10 del Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.





III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, NEIDA JOSEFINA MORILLO DE REYES y CESAR AUGUSTO REYES PARRA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Doce de (12) de Diciembre de 1978, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , Acta -N°.1.410.-

Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres NEICER MILAGROS REYES MORILLO y NEYLIRIS CHIQUINQUIRA REYES MORILLO, mayores de edad como se evidencia en las partidas de nacimiento consignadas y que no adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.-
Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, el dia quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL

El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU/ia
Solic. N°.0403-11