REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, intentó el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.195, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.461.230, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES .-

A esta demanda se le dio entrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, ordenándose la Intimación de la parte demandada y decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El día veintisiete (27) de Octubre de 2010, se dio impulso a la Intimación, de lo cual dejó constancia el alguacil en exposición de fecha veintinueve (29) de Octubre del mismo año.

En fecha doce (12) de Enero del 2011, el alguacil expuso no haber podido practicar la Intimación personal.

El día dieciocho (18) de Marzo de 2011, la parte actora requirió al Tribunal que librara cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del código de procedimiento civil.

En ese orden de ideas el Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, proveyó conforme a lo solicitado y libró cartel de intimación.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de Junio de 2011, presentes el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano WILLIAM ALBERTO CAMARGO CONTRERAS, antes identificado, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DIANELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No. 115.732, expusieron:
“… La parte DEMANDADA, expone: CONVENGO en todos y cada uno de los términos de la presente demanda y a fin de cumplir con las obligaciones demandadas de plazo vencido que tengo con la DEMANDANTE, ofrezco pagar en este acto el monto adeudado correspondiente a las cuotas de plazo vencido hasta el día 13-06-11, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100, (Bs. 17.732,38); dicha cantidad comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido. 2) Me obligo a pagar en este acto la cantidad antes señalada de la siguiente forma: 2.1) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 8.866,19) con la firma del presente acuerdo, mediante dinero depositado en una cualquiera de las cuentas de las que soy titular en dicha Institución. 2.2) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 8.866,19) el día trece (13) de Agosto de 2.011; pudiendo efectuar abonos parciales antes de la fecha limite indicada. Igualmente el DEMANDADO se obliga a continuar pagando las cuotas ordinarias o especiales, consecutivas y mensuales, según lo
estipula el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual continua vigente en todo su rigor hasta la cancelación total de todas las obligaciones allí estipuladas; igualmente se obliga a pagar los intereses legales y convencionales que genere el monto deudor desde el día 13-06-11 hasta la fecha que se verifique el pago de la totalidad del monto vencido el día 13 de Agosto de 2.011, los cuales serán calculados oportunamente por el Banco, y sumados al monto correspondiente de la ultima cuota. 5) Asimismo el DEMANDADO se obliga a pagar en la oportunidad del primer pago pactado la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de costos y gastos procesales. 6) El DEMANDADO se obliga a pagar cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse, relacionado o derivado de la ejecución y cumplimiento del presente convenimiento. Asimismo se obliga a pagar al momento de suscribir el presente acuerdo, los honorarios profesionales de los abogados del Banco causados con ocasión del presente juicio, los cuales han sido estimados en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los pagos pactados serán efectuados por el DEMANDADO, mediante la disponibilidad de dinero en una cualquiera de las cuentas bancarias, por lo que autoriza al Banco a efectuar los débitos de cualquiera de dichas cuentas, de las cantidades señaladas en las oportunidades correspondientes. 7) Las partes convienen expresamente que en caso de que el DEMANDADO incumpliera con cualquiera de los pagos estipulados en el presente acuerdo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria previamente constituida que pesa sobre el inmueble identificado en actas. Las partes convienen que en caso de ejecución de la referida garantía hipotecaria, la misma se efectuara mediante la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. En este estado, presente el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado expuso: Visto el convenimiento de pago efectuado por el DEMANDADO, en nombre de mi representada acepto dicho convenimiento en los términos señalados. Ambas partes solicitamos que el presente convenimiento sea aprobado y homologado por ese Tribunal, otorgándole el carácter ejecutivo de Cosa Juzgada; Finalmente, solicitamos se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por el DEMANDADO, en los términos señalados.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.


Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende de la copia certificada del documento poder que corre inserto en los folios del tres (03) al siete (07) de la pieza principal, autenticado en fecha cinco (05) de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo, bajo el No. 69, tomo 23, conferido por el actor, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución,

De igual forma se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, tal como se evidencia a partir del folio veintiuno (21) y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO CAMARGO CONTRERAS, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y que la abogada en ejercicio DIANELA FERNANDEZ, asistió a la parte
demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO