REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO y KARINA DEL VALLE PEREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.710.750 y 12.042.107 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACOBO ANTONIO PARDO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.753, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó diligencia requiriendo se instara a las partes solicitantes a ratificar la solicitud de divorcio con el abogado que los asiste, por cuanto evidenció que la solicitud no fue firmada por el abogado asistente, JACOBO ANTONIO PARDO CUBILLAN.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto instando a las partes a ratificar la presente solicitud mediante asistencia jurídica.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO y KARINA DEL VALLE PEREZ UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACOBO ANTONIO PARDO CUBILLAN, todos antes identificados, presentaron diligencia ratificando la solicitud de divorcio, dando cumplimiento a lo requerido por la Representación del Ministerio Público en diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2011 y reiterado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2011, una vez analizada la ratificación realizada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 y subsanado el error del cual adolecía la solicitud, este Tribunal ordena citar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio en cuestión.

Luego, mediante exposición de fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2011 acude ante este Tribunal el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando a este Tribunal deje sin efecto la citación librada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011 la cual recayó en su persona, y se ordene citar nuevamente a la Representación del Ministerio Público que conoció en un principio de la solicitud en cuestión, a fin de que emita la opinión correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, este Tribunal provee conforme a lo solicitado por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, y ordena nuevamente la citación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio 185-A realizada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO y KARINA DEL VALLE PEREZ UZCATEGUI, antes identificados.


En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Más Adelante, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (1°) de junio de 2000, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y seis (196), Libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2000, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, la Urbanización Sucre, Avenida 25, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de marzo de 2003 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO y KARINA DEL VALLE PEREZ UZCATEGUI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO y KARINA DEL VALLE PEREZ UZCATEGUI, en fecha primero (1°) de junio de 2000, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y seis (196), Libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JACOBO ANTONIO PARDO CUBILLAN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO