REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCIÓN

Visto el anterior escrito presentado por sus firmantes ciudadanos PAOLA VALENTINA LUZARDO BARROSO y HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.607.012 y 12.844.203 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.610 y del mismo domicilio, en la cual dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2012; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por sus firmantes, ciudadanos PAOLA VALENTINA LUZARDO BARROSO y HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ antes identificados, cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Diciembre de 2009, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número trescientos ochenta y siete (387), Libro N° 2, de los libros llevados por el Referido Registro Civil para año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de que adquirieron bienes y que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un (01) apartamento distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta Tercera de la Torre Miranda de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Parque La Colina”, ubicado entre la Avenida Circunvalación N° 1 y la Avenida 24 en el Sector Barrio Los Claveles, Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (91,61 Mts²), y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, pasillo interior de circulación, un dormitorio principal con baño, dos habitaciones con un baño común y tres closets, además posee un pequeño hall interior, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la fachada Norte del Edificio Torre Miranda; SUR: linda con el Hall de Ascensores; ESTE: linda con la fachada Este del Edificio Torre Miranda; y OESTE: linda en parte con el foso del ascensor y con el apartamento N° 3-B. Al prenombrado inmueble le corresponde un porcentaje del 1,851585 %, sobre los bienes y cargas comunes del edificio, así como un (01) puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas y ubicado en el Edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ, según documento protocolizado por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, anotado bajo el número 2011.6955, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.11.964 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, valorado en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ, por lo que la ciudadana PAOLA VALENTINA LUZARDO BARROSO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponde por el inmueble antes identificado.

En cuanto al Crédito Hipotecario derivado de la adquisición del inmueble antes identificado, la ciudadana PAOLA VALENTINA LUZARDO BARROSO, declara ceder en este acto cada uno de los derechos y obligaciones que le puedan corresponder sobre el crédito hipotecario pactado con el Banco Bicentenario en virtud de la compra venta del inmueble antes descrito, por lo que el ciudadano HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ, asume personalmente toda responsabilidad y deber correspondiente sobre el mencionado crédito hipotecario.

Los ciudadanos PAOLA VALENTINA LUZARDO BARROSO y HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ, declaran renunciar en este acto el cincuenta por ciento (50%) que le pudieran corresponder a cada uno de ellos, sobre los derechos laborales que perciben con ocasión a su trabajo, tales como salarios, antigüedad legal y convencional, fideicomiso, utilidades, bonificaciones salariales, bonificaciones alimenticias, conceptos vacacionales, indemnizaciones y cualesquiera otros conceptos o créditos laborales.

Igualmente, ambas partes declaran renunciar de manera recíproca a los derechos que les pudiesen corresponder mutuamente, sobre aquellos bienes, enseres, o efectos personales, tales como vestimenta y calzado, prendas de metal o joyas valiosas, artefactos de telecomunicaciones y telefonía celular, entre otros efectos personalísimos que por su naturaleza pertenecen a cada uno de los solicitantes. Del mismo modo, aquellos bienes, derechos patrimoniales y obligaciones que fuesen adquiridos por cada uno de los peticionarios desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, serán de propiedad única y exclusiva de aquel que los adquiera, sin que el otro cónyuge tenga derecho a reclamar concepto alguno por estos, o sin que esté obligado frente a terceros por concepto alguno.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”

Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos PAOLA VALENTINA LUZARDO BARROSO y HECTOR JOSÉ GOVEA HERNÁNDEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO