REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. intentada por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de julio de 1936, con el número 213, modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de septiembre de 1987, con el número 20 del Tomo 74-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el Abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo número 11.491 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NURYS ESTELA MACHADO DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.785.418, de igual domicilio.
II
ANTECEDENTES.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha tres (03) de Agosto de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de Agosto de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial dio impulso a la citación. El día dieciséis (16) de Septiembre del mismo año el alguacil dejo constancia del cumplimiento de las cargas para llevar a cabo la citación.

III
DE LA TRANSACCIÓN.-

En fecha doce (12) de Diciembre de 2011, presentes en la sala del tribunal el Abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., por un lado y por el otro la ciudadana NURYS ESTELA MACHADO DE LA HOZ, antes identificada, parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio ELVA FUENMAYOR VAZQUEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.907, y de este domicilio, quien expuso:
“me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso.- Renuncio a los lapsos que la ley me concede para la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas.- Con la finalidad de dar por terminado este juicio, ofrezco pagarle a la parte demandante: C.A. La Casa Eléctrica, la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 8.886,94), que representa el monto de lo que adeudo y en el que se estimó la demanda, más intereses, gastos de cobranza judicial y honorarios profesionales.- Dicha cantidad ofrezco cancelarla de la forma siguiente: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en este acto, en dinero efectivo; y la diferencia, por cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 5.886,94), mediante once cuotas mensuales y consecutivas: diez (10) cuotas por quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, y una (1) última cuota por ochocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 886,94) pagaderas los días quince (15) de cada mes, con vencimiento la primera el día 15 de enero de 2012. La falta de pago de dos (2) cuotas, dará lugar a considerar la obligación que contraigo como de plazo vencido y exigible en su totalidad.- En este estado, presente Gonzalo Velásquez Rosales, actuando con el carácter arriba expresado, expreso: acepto para mi patrocinada C.A. La Casa Eléctrica, la forma de pago propuesta por la ciudadana: Nurys Estela Machado de la Hoz, ya identificada- Ambas partes solicitan del tribunal los siguiente: a) le sirva impartir su aprobación al presente acto de auto-composición procesal de la litis, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; b) Suspenda la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio y c) que una vez cumplidos los términos del presente arreglo, se ordene el archivo del expediente contentivo del presente proceso…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Igualmente, se desprende de la copia certificada del documento poder que corre inserto en los folios del tres (03) al cuatro (04) de la pieza principal, autenticado en fecha cuatro (04) de Enero de 1994, por ante la Notaría Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 67, tomo 01, conferido por el actor, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.

Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el día diecinueve (19) de Octubre de 2011. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, en contra de la ciudadana NURYS ESTELA MACHADO DE LA HOZ, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.

Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el día diecinueve (19) de Octubre de 2011.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, obró en el proceso con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y la Abogada en ejercicio ELVA FUENMAYOR VAZQUEZ, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO