REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2822

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de 2010; con objeto de formal demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, instauró la profesional del derecho ILiana Elisa Vielma Galué inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.865, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO ARAUJO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.057.399, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA

Primeramente la apoderada judicial de la parte actora esbozó en el escrito libelar esencialmente el contenido de su pretensión de la siguiente forma:
“…En fecha Treinta (30) de Enero de 2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, (01:30 pm), el ciudadano EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL… conducía en dirección a la ciudad de Maracaibo; en un vehículo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACA: MBO-68Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y1008224, SERIAL DEL MOTOR: 4AM663688, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo No. 8X2BU1BP500180-1-2, de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre… se desplazaba específicamente por la carretera San Pedro Lagunillas, Sector HH8, de Bachaquero Estado Zulia, cuando un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 09D-BAO, MARCA CHEVROLET, MODELO: LUV, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:8LBETF1N870001840, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, el cual es propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Rif: J-30805823-8 y conducido por el ciudadano JESSI DANIEL BERNAL RAMOS… y el cual era acompañado de otro ciudadano identificado como CARLOS GUSTAVO GONZALEZ FERNANDEZ… resultando impactado de manera repentina e imprevisible por el vehículo antes identificado ocasionando así el accidente; el cual ocurrió en una vía tipo carretera bastante amplia de dos (2) canales de circulación en ambos sentidos… el vehículo del ciudadano EFRAIN ARAUJO… se desplazaba por su respectivo canal como ya se dijo en sentido hacia Lagunillas en una velocidad normal y el vehículo propiedad de la Gobernación… se desplazaba en sentido contrario es decir vía Bachaquero y por ir a un desmedido exceso de velocidad se elevo hasta el otro canal cayéndole literalmente encima al vehículo del ciudadano Lesionado y Agraviado EFRAIN ARAUJO; dicho acontecimiento derivo de un serio y lamentable accidente de tránsito al resultar considerablemente lesionado y trasladado a un centro de salud asistencial por aproximadamente cinco (5) días específicamente al CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES de Ciudad Ojeda Estado Zulia… Según acta policial Número: 002-2010… se apreciaron indicios como demarcación o rastros de frenos específicamente el vehículo Número Uno del ciudadano Efraín Araujo dejo marcado en el pavimento dieciséis metros de freno (16 mts) y el vehículo número Dos propiedad de la Gobernación Veintisiete metros (27 mts) de rastro de freno y veinte metros (20mts) de arrastre en zona verde, por lo cual se evidencia que era excesivo y desmedido la velocidad del vehículo de la Gobernación… El conductor y acompañante de la unidad Dos (2) propiedad de la Gobernación también resultaron levemente lesionados y fueron trasladados al Centro Asistencial Hospital I Bachaquero de la Población de Bachaquero Estado Zulia, el medico de guardia Dr. Raúl Mijares, matricula 17489, le informo a las autoridades del diagnostico de ambos ciudadanos el cual arrojo politraumatismo generalizados pero que no revistieron gravedad alguna puesto que ambos se trasladaron hasta su domicilio de manera voluntaria lo cual no ameritó ningún tipo de hospitalización… Informa mi poderdante y conductor su vehículo que se desplazaba con una velocidad de ochenta Kilómetros por hora cuando de repente el vehículo que va en el canal contrario le cae de manera sorpresiva y literalmente encima y esto por supuesto genero el reflejo y la normal conducta de presionar el freno evitando con esto sufrir daños mayores y hasta su muerte. De las condiciones del vehículo derivadas del accidente se desprende la necesidad imperiosa de tratar por todos los medios la recuperación y el resarcimiento del daño material ocasionado… Mi representado EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL, tuvo un diagnostico de Latigazo Cervical, fue atendido y hospitalizado el mismo día que ocurrió el accidente y luego dado de alta el día Cuatro (04) de Febrero del presente año; diagnosticándosele Politraumatismos generalizados y traumas a nivel del cráneo… Una vez que el ciudadano logra superar medianamente sus dolencias comienza en una carrera cuesta arriba para tratar de manera cordial y amistosa que los responsables y en este caso específico… “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA” respondan de manera efectiva en la correspondiente indemnización por daños y perjuicios ocasionados tanto a su persona física, moral… hasta la presente fecha la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no quiso de manera voluntaria ni pacífica asumir la responsabilidad de los hechos derivados del accidente por lo tanto existe la presunta negativa de pagar a mi representado todos los gastos médicos, gastos de honorarios profesionales; gastos de experticias, gastos de estacionamiento judicial entre otros… Como consecuencia de la fuerte colisión, el vehículo PLACAS: MBO-68Z, en el que se desplazaba mi representado, EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL sufrió graves daños… resultaron afectados las siguientes partes: Parachoque Delantero, capo, guardafangos delanteros y traseros, guardapolvos delanteros, faros combinados delanteros, rejilla embellecedora, radiador y condensador, electro ventiladores, marco frontal interno, puertas derechas e izquierdas, vidrios de las cuatro puertas, parabrisas delantero y trasero, parales centrales, estribo derecho e izquierdo, techo, habitáculo, asiento trasero, butacas delanteras, tablero, volante, panel de instrumentación, bolsas de aire (AIR BAG) compacto, tapa, maleta, posibles daños ocultos, y donde además se concluye que el valor determinado de la reparación de los daños señalados para la fecha veinticinco (25) de julio del 2010, ascienden a un valor de Bolívares NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 95.000) todo producido por el vehículo PLACAS: 09D-BAO, tipo PICK-UP, propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien irresponsablemente le causó daños físicos, materiales de carácter patrimonial y daños y perjuicios de carácter moral… Daño Emergente: Ha disminuido el patrimonio de mi representado, al quedar destruido su vehículo con la cual se trasladaba a su sitio de trabajo por causa del hecho, además de los gastos en Honorarios Profesionales de un asesor jurídico, entre otros derivados del accidente. Lucro Cesante: Este hecho ha impedido que su activo se incremente, e incide sobre su patrimonio futuro. Mi representado se ha quedado sin su medio de transporte. Además del daño que se le ha ocasionado a un padre de familia y sostén de hogar que atraviesa una delicada situación familiar… En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en esta demanda… vengo a demandar, en nombre de mi representado EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en resarcir o a ello sean condenados los daños y perjuicios causados a mi representado… y así mismo demando el daño moral causado… estimamos el valor de esta Demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,oo)…para resarcir los daños y perjuicios y gastos ocasionados por los daños morales, emocionales, y patrimoniales causados a mi representado EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL…”.

La representación judicial de la parte demandante adjuntó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
a) Original del poder general autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudada Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, bajo el No. 59, Tomo 109.
b) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL.
c) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 24249882, que pertenece al ciudadano EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL.
d) Copia fotostática de recipe proveniente del Centro Clínicos Médicos Asesores suscrito por el Dr. Cipriano José Brito.
e) Copia fotostática del expediente No. 002-2010, acta policial No. 002-2010, e informes de accidente de tránsito.
f) Copia fotostática del croquis del Accidente. g) Copia fotostática de la comunicación emitida por la abogada en ejercicio ILiana Vielma en su condición de representante legal del ciudadano Efraín Araujo en fecha Seis (06) de Julio de 2010, dirigida al ciudadano Procurador del Estado Zulia Asdrúbal Quintero.
g) Copia fotostática de acta de avaluó No. 0319 -10 de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2010. i) Copia fotostática de la biopsia No. 22224, expedida por el Dr. Sandro Ontiveros Paolini medico anatomopatologo.
h) Copia fotostática de la comunicación formulada por el ciudadano Efraín Araujo y dirigida al presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia ciudadano Eliseo Fermín Escaray, la cual fue recibida en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010.
i) Copia fotostática de la comunicación proferida por el ciudadano Eliseo Fermín Escaray en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
j) Original de la comunicación emitida en fecha Doce (12) de Mayo de 2010, por la profesional del derecho ILiana Vielma en su condición de representante legal del ciudadano Efraín Araujo, dirigida al Secretario Privado del Gobernador del Estado Zulia Henry Páez.
k) Original de la comunicación suscrita por el ciudadano Efraín Araujo dirigida al ciudadano Procurador del Estado Zulia Asdrúbal Quintero, la cual fue recibida en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010.
l) Original del oficio No. Zul-42-0630-10, expedido por la Fiscalia Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en fecha Tres (03) de Marzo de 2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
ll) Copia fotostática de la comunicación emitida en fecha Doce (12) de Mayo de 2010, por la profesional del derecho ILiana Vielma en su condición de representante legal del ciudadano Efraín Araujo, dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia Eliseo Fermín.
m) Copia fotostática de la comunicación suscrita por el ciudadano Efraín Araujo dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Zulia Pablo Pérez.
n) Copia fotostática del informe médico perteneciente al ciudadano Efraín Araujo.

La presente demanda la admitió este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, en el que se ordenó la citación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la citación a través de oficio del Procurador del Estado Zulia, consta en las actas procesales que posteriormente el alguacil natural de este Juzgado el día Dos (02) de Mayo de 2011, practicó la citación respectiva al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, y asimismo en fecha Treinta (30) de Junio de 2011, la notificación mediante oficio al Procurador del Estado Zulia; y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles para considerarse consumada la citación del procurador de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inició el lapso de veinte (20) días de despacho para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda.

Sucesivamente el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Eliana Rodríguez Bolaño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.348, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, con el objeto de contestar la demanda en los siguientes términos:
“…promuevo y opongo la cuestión previa prevista en el numeral 1, relativa a la incompetencia del Juez ante el cual se interpuso la demanda, considerando que la pretensión del accionante es de Daños y Perjuicios generados con ocasión a un accidente de tránsito, corresponde atender a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, a los efectos de determinar el tribunal competente… En efecto, el tribunal competente es razón del territorio, es el correspondiente a la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, siendo que, tal como se expuso en el libelo de la demanda, en el presente caso el hecho ocurrió en la carretera San Pedro de Lagunillas, sector HH8, de Bachaquero Estado Zulia, por consiguiente es el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente para conocer la acción intentada… al mismo tiempo promuevo y opongo la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem… En el libelo, el accionante en principio expone la ocurrencia de un accidente de tránsito y realiza la supuesta descripción del mismo, detallando los daños patrimoniales generados, sin embargo no plantea en su narración de los hechos, la conducta o el hecho preciso cometido por mi representada que resulte antijurídico de acuerdo a alguna disposición determinada de nuestro ordenamiento jurídico… únicamente se hace referencia al daño emergente y el lucro cesante como elementos del daño indemnizable, sin invocar, como es debido, las normas de derecho transgredidas por mi representada, por las cuales pueda acusársele de haber cometido un hecho ilícito que la condene a pagar una indemnización… Por tanto, mal puede la parte actora afirmar que mi representada ha incurrido en hecho ilícito sin indicar expresamente la conducta preexistente que se incumplió de manera culposa… La parte actora… no expresa de manera concreta como el hecho ocurrido produjo la pérdida de un incremento en su patrimonio… por todo lo antes expuesto, es por lo que finalmente solicito se declaren CON LUGAR las cuestiones previas promovidas y opuestas… opongo a la actora la prescripción de la acción civil… se desprende del propio libelo de la demanda, que el accidente de tránsito ocurrió el día treinta (30) de Enero de 2010 y no es hasta el día veintisiete (27) de Abril de 2011 cuando se citó a la Gobernación del Estado Zulia, por lo que de un simple cómputo se puede inferir que ha transcurrido más de un año desde la fecha de la ocurrencia del accidente y la citación del demandado… en este caso debió citarse a mi representada dentro de los doce meses posteriores a la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, es decir antes del treinta (30) de Enero del dos mil once (2011) o en su defecto debió registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia… siendo que tampoco consta en autos el cumplimiento de dicho requerimiento. Por lo antes expuesto, es por lo que opongo a la parte actora la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL… Niego, rechazo y contradigo que el vehículo de mi representada por ir a un desmedido exceso de velocidad se elevó y cayó encima del vehículo del demandante, siendo que la verdadera razón por la cual el ciudadano Jessi Bernal perdió el control de la camioneta que conducía, fue que un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR GRIS, CLASE: CAMIONETA (cuya placa no puede determinarse por la rapidez del suceso), se desplazaba en el mismo sentido de la carretera San Pedro de Lagunillas, vía Bachaquero, en el canal izquierdo a muy alta velocidad, y aun percatándose que se acercaba rápidamente al vehículo que tenía delante, no disminuyó su marcha, sino que intentó adelantarlo por el lado derecho, donde venía circulando a velocidad moderada la camioneta propiedad de mi representada, cuyo chofer al observar que la camioneta blazer en medio de su maniobra imprudente se le aproximó bruscamente, evitó el impacto esquivándola y girando la camioneta a la derecha, es decir al área de las zonas verde, y es allí cuando pierde totalmente el control del vehículo, atravesando la carretera y elevándose por encima de la isla, trayendo como consecuencia la colisión con el vehículo del ciudadano Efraín Araujo que venía transitando en sentido contrario… el accidente ocurrido y los daños ocasionados se produjeron por el hecho de un tercero que…tuvo una actitud imprudente y abusiva que afectó de manera directa la normal circulación del vehículo de mi representada. Ante la actuación del chofer de la camioneta blazer gris, resultó inevitable la producción del daño, convirtiéndose por ende en el responsable de indemnizarlo… para que exista responsabilidad civil y surja la obligación de resarcir daños, es requisito ineludible que se configure la llamada relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, siendo que en el presente caso el vehículo de mi representada llego a causar la colisión con el vehículo del ciudadano Efraín Araujo solo como consecuencia de la conducta asumida por el conductor de la camioneta gris, que es en definitiva quien propicio los daños ocasionados e incluso aquellos que sufrió mi representada, la cual lejos de ser el agente dañoso, figura como una victima más del accidente propiciado por la conducta del tercero, chofer de la camioneta Blazer… desconozco e impugno… por ser copias simples, los documentos que se acompañaron a la demanda y aquellos originales privados por emanar de tercero que no se ha constituido como parte en este proceso…”.

III
MOTIVA

En ese orden de ideas, para resolver este Sentenciador observa:

La profesional del derecho Eliana Rodríguez Bolaño actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, y dentro del lapso legal establecido para la contestación de la demanda presentó escrito a través del cual expresó conjuntamente defensas previas y de fondo, siendo menester destacar que como primer punto promovió la cuestión previa instituida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma refiere varios supuestos entre los cuales tenemos primero, la falta de jurisdicción del juez, segundo, la incompetencia del Juzgador, tercero, la litispendencia y por último la acumulación del proceso por razones de accesoriedad, de conección o de continencia; sin embargo en el caso de autos la parte demandada opuso la referida cuestión previa afirmando la incompetencia del Juez y en ese sentido alegó que la parte actora pretende la indemnización de los daños y perjuicios que se le generaron con ocasión a un accidente de tránsito que aconteció el día Treinta (30) de Enero de 2010, en la Carretera San Pedro de Lagunillas Sector HH8 de Bachaquero del Estado Zulia, por lo que en atención al lugar donde ocurrió el mismo argumentó que el tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente demanda es el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente la parte accionada propuso la cuestión previa prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con los requisitos que preceptúa el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, ante la inexistente relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.

Ahora bien, en virtud de la concentración de defensas materializada, considera quien juzga que existe un orden de prelación ineludible con el cual deben ser decididas las mismas, dados los distintos efectos procesales que éstas producen, por lo que seguidamente se procede a dilucidar el asunto relativo a la incompetencia en atención a lo contenido en las actas y todos los documentos presentados por las partes de conformidad con lo consagrado en el artículo 866 numeral 1° y el artículo 349 ejusdem, en los siguientes términos:

En cuanto a la competencia principalmente es necesario señalar que la regla general refiere la inderogabilidad convencional de la misma, con la excepción de aquellos casos establecidos en el Compendio Normativo Adjetivo Civil y las leyes especiales en virtud de lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil en el Título Preliminar de las Disposiciones Fundamentales específicamente el artículo 5, consagra que:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

De modo que la competencia de los diversos órganos del Poder Judicial esta conferida y regulada por el Ordenamiento Jurídico y sólo en determinados casos que taxativamente ordena la ley podrá ser derogada por acuerdo de las partes, por consiguiente no cabe la menor duda de que la competencia constituye en si misma un presupuesto de la sentencia de mérito, que ciertamente la doctrina tradicional la ha calificado como un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, puesto que naturalmente la falta de competencia impide al operador de justicia cumplir con su labor y entrar a examinar el mérito de la causa, motivo por el cual resulta ineludible verificar el presupuesto procesal in comento.

Por su parte resulta conveniente traer a colación la opinión del reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg, quien expresó lo siguiente:
“…la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso, Caracas 2003, Pág. 299)

De modo que todo juez adscrito a un órgano del poder judicial esta facultado para administrar justicia y declarar el derecho correspondiente, pero conforme a los lineamientos de sus poderes y atribuciones legalmente concedidos en razón de la materia, cuantía y territorio, es decir que su competencia se encuentra determinada por el contenido jurídico de la causa, el valor estimado de la demanda y la circunscripción judicial previamente establecida.

En tal sentido la pretensión esbozada por el demandante en el libelo referida a la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de un accidente de tránsito, deberá ser dilucidada ineludiblemente por un Órgano Jurisdiccional que necesariamente tenga atribuida la competencia en materia de tránsito, en virtud de lo previsto en el mandato legal contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien se observó en la presente causa que el actor pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que supuestamente le produjo un accidente de tránsito que acaeció el día Treinta (30) de Enero de 2010, en la Carretera San Pedro Lagunillas Sector HH8, tal como se evidencia en el Acta Policial No. 002-2010, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Bachaquero, Funcionario Investigador: Vgte (TT) 7162 Rafael Eduardo Marchan Suárez, la cual está acompañada del Informe del Accidente de Tránsito y el Croquis; asimismo deriva del Acta de Avaluó emitida en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2010, por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (APATV) Unidad: ESP COL, que el lugar del accidente fue la Carretera San Pedro Lagunillas a 3 Km de Bachaquero.

Desde esa perspectiva resulta menester analizar los preceptos consagrados en la Ley de Trasporte Terrestre Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha Primero (1°) de Agosto de 2008, que conforma el instrumento jurídico normativo especial en materia de tránsito el cual regula todo aquello relacionado con el procedimiento civil correspondiente a los fines de establecer la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, particularmente el artículo 212 instituye lo siguiente:
“El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (subrayado de este Tribunal)

De manera que sin lugar a dudas la norma jurídica transcrita preceptúa taxativamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad civil correspondiente producto de los accidentes entre vehículos automotores, confiriéndole directamente esa competencia a aquel Tribunal que de acuerdo al valor del daño lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda, considerando previamente que éste sea el competente por la materia de Tránsito; sin embargo, aunque la aludida norma no distingue el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y ordena que el procedimiento oral es el idóneo para instaurar tales juicios.

Por lo que de acuerdo al precepto legislativo citado toda aquella demanda propuesta con el objeto de determinar la responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito deberá se incoada ante el Tribunal competente según la cuantía del daño y el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, evidentemente que tenga atribuida la competencia en materia de tránsito e ineludiblemente tramitarse mediante el procedimiento oral instituido en el Código Adjetivo Civil.

Por consiguiente luego de haberse constatado de los hechos constitutivos planteados por la actora en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el presente expediente cuál es ciertamente el lugar donde ocurrió el hecho accidental sobre el cual versa la presente demanda, no cabe la menor duda que el presunto accidente de tránsito que generó unos supuestos daños y perjuicios en el demandante dentro su acervo patrimonial y extrapatrimonial, ocurrió en la Carretera San Pedro Lagunillas Sector HH8, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ende este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, resulta incompetente éste Tribunal por razón del territorio conforme a lo establecido en la mencionada Ley de Transporte Terrestre.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a un Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, es decir el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, de la forma prevista por el operador legislativo en materia de tránsito, es por lo que indiscutiblemente se deduce la incompetencia por razón del territorio de este Tribunal y por ende la procedencia en derecho de la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta de competencia del juez, tal como será declarado por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del juez, promovida por la profesional del derecho Eliana Rodríguez Bolaño abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA Asdrúbal José Quintero, todos previamente identificados.
En consecuencia,
Se DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio contentivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL


LA SECRETARIA,
(FDO) ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO