REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre de 1991, con el número 28, Tomo 34-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL CASAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.682 y de este domicilio, en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.710.010, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
II
ANTECEDENTES.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, presentes en la sala del tribunal el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, ya identificado, actuando
con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. y la parte demandada, ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALIRIO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.431, expusieron:
“Por cuanto cursa por ante este Juzgado formal Demanda por resolución de contrato, que se sustancia en el expediente signado bajo el Nro. 2.921 incoada por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI-MUEBLES, C.A.”, contra el ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, todos plenamente identificados en actas; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano vigente y de conformidad con lo establecido en el articulo 255 y subsiguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano, en los términos expresados en las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” reclama a “EL DEMANDADO” la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nro. 10049, debidamente suscrito por su persona, la cancelación del monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados a la Sociedad Mercantil demandante por la parte demandada, y la entrega de los bienes identificados en actas. SEGUNDA: Asimismo, “EL DEMANDADO” expone: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio y renuncio a cualquier término o beneficio procesal que me acuerde la Ley, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en mi contra sustanciada por ante este tribunal y signada bajo el Nro. 2.921, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados y con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco A TITULO DE TRANSACCIÓN a la parte demandante la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” cancelar la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.000,00) monto este que incluye el capital adeudado, los intereses y honorarios profesionales, dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: para el día lunes Siete (07) del mes de Noviembre del año 2011, cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) y la diferencia, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 57.000,00) será cancelada en cinco cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.400,00) cada una de ellas, las cuales serán canceladas en las siguientes fechas: la primera de ellas el día Siete (07) del mes de Diciembre del año 2011; la segunda de ellas el día Siete (07) del mes de Enero del año 2012, la tercera de ellas el día Siete (07) del mes de Febrero del año 2012, la cuarta de ellas el día Siete (07) del mes de Marzo del año 2012 y la Quinta y última de ellas el día Siete (07) del mes de Abril del año 2012. En virtud de este formal e irrevocable ofrecimiento, convengo expresamente: A) En cancelar los montos o cuotas en las predichas fechas establecidos y que efectuaré en el domicilio de la demandante de actas el cual ya consta en actas y declaro conocer; B) Que la falta de pago de una sola de las cuotas aquí convenidas, se considerará la presente obligación a término como de plazo vencido, y por ende, exigible la totalidad del monto las cuotas señaladas, cancelando por ello los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual hasta la total o definitiva cancelación de lo adeudado, incluyéndose las costas y costos, así como los honorarios que se causaren; C) En caso de ejecución, convengo que el peritaje sea efectuado por un solo Perito y la publicación de un solo cartel
de ley. De igual forma y para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de mis obligaciones adquiridas ofrezco formalmente la fianza personal y solidaria del ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.875.011. TERCERA: de igual forma el ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.875.011, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO MANEIRO KRISTEN, titular de la cedula de identidad numero V-2.855.485, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.431, expuso: “me constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por medio de la presente por el ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, quien es mayor de edad, Venezolano, civilmente capaz, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.710.010, domiciliado en la Venida 25 A, del Sector El Manzanillo, casa 15-188, Municipio San Francisco del estado Zulia, con motivo del juicio que le sigue la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, antes identificada. TERCERA: De igual forma el Profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, obrando en este acto en su carácter de actas manifiesta que, con el objeto de ponerle fin al procedimiento judicial incoado por su representada, ACEPTO EL OFRECIMIENTO QUE A TITULO DE TRANSACCIÓN le hace a mi representada “EL DEMANDADO” al igual que acepto la fianza personal principal y solidaria ofrecida y constituida en este acto por el ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.875.011, a favor de mi representada. CUARTA: “LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, solicitan a la Autoridad Judicial, levante la medida de secuestro que fuera decretada por este Juzgado, sobre los bienes que se describen a continuación: UN (01) EXHIVENT DE 11 PIES, MARCA: NEVERAMA, SERIAL: 2988; UN (01) EXHIVENT DE 13 PIES, MARCA: NEVERAMA, SERIAL: 2163; UNA (01) UNIDAD DE 1 ½ HP SELLADA, MARCA: MANEUROP MB, SERIAL: 1471 R22 MB; UNA (01) UNIDAD DE 1 HP SELLADA, MARCA: COPELAND-MAVI MB, SERIAL: 4539 R22 MB. QUINTA: De igual forma el ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, actuando en su carácter de actas declara haber recibido de manos del ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, la mercancía antes descrita quien la poseía por haber sido él nombrado y designado Secuestratario Judicial de la misma, en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Ejecutor correspondiente; de igual forma el ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, declara haber recibido la mercancía antes descritas en las mismas condiciones de uso, estado y funcionamientos que le fue entregada al apoderado judicial de la parte actora ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en el acto de ejecución de la medida preventiva. In continenti, ambas partes domini litis, ya identificadas, solicitamos del Tribunal, dé por consumado el presente acto, homologue la presente transacción, toda vez que no es contraria al orden público, ni a la ley, ni a las buenas costumbres y no archive el expediente hasta exista el cumplimiento o satisfacción de la obligación aquí asumida y convenida. Por último, solicitamos al Tribunal que una vez homologado como fuere, se sirva expedirnos sendas copias certificadas del presente convenimiento le dé la autoridad de cosa juzgada.…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se desprende de la copia certificada del documento poder que corre inserto en los folios del once (11) al veintidós (22) de la pieza principal, autenticado en fecha catorce (14) de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, bajo el Nro. 47, tomo No. 15, conferido por el actor, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el día trece (13) de Octubre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Sociedad
Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO GOMEZ, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.
Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el día trece (13) de Octubre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ÁNGEL CASAS HERNÁNDEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado en ejercicio ALIRIO MANEIRO, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|