REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Nulidad de Contrato, intentada por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.186, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.090, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo a su vez a la ciudadana RITA SARA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.757, de igual domicilio, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha siete (7) de Diciembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal SENOVIA URDANETA GUERRA, ordenándose notificar a las partes con el objeto de no vulnerar el debido proceso ni el derecho a la defensa de éstos.
Mas adelante el día trece (13) de mayo del año 2010, el abogado LUIS ALEJANDRO PÉREZ PARIS, estampó diligencia, con la cual dio impulso a la citación personal de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, con el objeto de practicar su citación personal, resultándole imposible ubicar al referido ciudadano.
En ese orden de ideas el día diecinueve (19) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio de la parte actora, LUIS ALEJANDRO PEREZ PARIS, presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintinueve (29) de Junio de 2011, el abogado en ejercicio el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.409, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, antes identificado, se dio por citado.
En fecha dos (02) de Agosto de 2011, el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, ambos antes identificados, presentó escrito de contestación de la demanda.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha siete (07) de Febrero de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, presentes en la sala del tribunal el Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ PARIS y la ciudadana RITA SARA FARIA, antes identificados, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ PERCHE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, expusieron:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159,1.713 y 1.718 del Código Civil, hemos convenido en celebrar
el presente Convenio Transaccional a los fines legales y procesales consiguientes, el cual se regirá por las siguientes Clausulas: Primera: Con la finalidad de dar por terminado definitivamente el presente proceso así como para precaver cualquier otro eventual litigio entre las partes signatarias de la presente Transacción Judicial, el abogado en ejercicio Eduardo González Perche, antes identificado y obrando en su carácter de apoderado judicial del demandado José Luis Padilla Parra, suficientemente identificado, ofrece en convenir y de hecho , formalmente conviene en la Demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, incoada en contra de su representado por los ciudadanos Luis Alejandro Pérez Paris y Rita Sara Faria , antes identificados, la cual encabeza las actas procesales y en consecuencia declara expresa y formalmente en este acto que el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto , registrado en fecha trece (13) de Enero del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 20 del tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, queda revocado en su totalidad, sin ninguna eficacia ni efecto Jurídico, al igual que conviene expresa y formalmente en que los ciudadanos Luis Alejandro Pérez Paris y Rita Sara Faria siempre estuvieron y están en posesión del inmueble objeto de dicho Contrato, el cual está identificado de la siguiente manera: Una casa quinta, destinada para vivienda familiar y su parcela propia de terreno, señalada esta con el Nº 15B, que forma parte de la parcela Nº 15, Lote tres , Zona E ,situada en la Avenida 35 de la Urbanización Coromoto, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia , alinderada de la siguiente manera, Norte: Con la parcela 14A; Sur: Con el resto de la parcela 15; Este: Avenida 35 y Oeste: con la parcela Nº 20, con una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (238,60 Mts2), signada con la Nomenclatura Municipal Nº 165-178. Segunda: Los ciudadanos Luis A. Pérez Paris y Rita Sara Faria antes identificados, aceptan el ofrecimiento realizado por el abogado en ejercicio Eduardo González Perche, obrando con el carácter antes indicado y en virtud de ello devuelven al demandado la suma de Bolívares seis mil ochocientos (Bs. 6.800,oo) equivalentes según la conversión monetaria imperante en el país a la cantidad de Bolívares seis millones ochocientos mil (Bs. 6.800.000,oo) suma esa que se pactó como precio de la referida Compra-Venta con Pacto de Retracto, conviniendo igualmente, en la Nulidad del Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto objeto del presente proceso.- Tercera: En virtud de todo lo anteriormente expresado, las partes signatarias de la presente Transacción Judicial, convienen formal y expresamente de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil en revocar el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, registrado en fecha 13 de Enero del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 20 del tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, quedando el mismo sin ningún efecto o jurídico y en consecuencia el Documento que acredita la propiedad del ya referido inmueble es el Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre, mediante el cual los referidos demandantes adquirieron la propiedad del mismo.- Cuarta: Las partes signatarias de la presente Transacción, convienen expresamente en dar por terminado definitivamente el presente proceso, solicitándole al Tribunal de la causa la debida homologación de la misma y la pase por autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente convienen en que nada tienen que reclamarse por
este ni por ningún otro concepto, que sea causa, consecuencia y/o derivación del presente Juicio, ni por ningún otro. Así mismo la parte demandante conviene expresamente en renunciar a cualquier acción penal o civil contra el demandado o a quien sus derechos hubiere como consecuencia del Contrato de venta con pacto de retracto que se resuelve con este convenio transaccional. Las partes solicitan al Tribunal que expida Copia certificada Mecanografiada de la presente Transacción y del auto que la homologue, a los efectos de su respectiva protocolización…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se desprende del documento poder que corre inserto en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, autenticado en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo, bajo el No. 100, tomo 154, conferido por el demandado, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Nulidad de Contrato, seguido por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEREZ PARIS y RITA SARA FARIA, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada, se declara terminado el juicio y se acuerda el archivo del expediente.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO PEREZ PARIS, obró en el proceso por sus propios derechos y asistiendo a la codemandante, y el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ PERCHE, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Febrero de de Dos Mil Doce 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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