REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3704-11
Consta en autos que los Abogados LUIS DAVID ZISKIEND y HAYLEEN MARIA GALUE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 84.357 y 130.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERICIAL AMERICA C.A., inscrita el 13 de enero de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, representación que acreditan mediante poder de representación autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 24 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 72, Tomo 147, demandaron por DESALOJO, a los ciudadanos NAFTULA GELRUD y DINA ARY DE GELRUD, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 103.148 y E-322.362 y de este domicilio.
A la presente demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 01 de noviembre de 2011, ordenándose la comparecencia de los demandados para el segundo (2) día hábil después de citados, a fin de que den contestación a la demanda. El día 08 de diciembre de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho dejó constancia en las actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte accionada.
Posteriormente, el día 31 de enero de 2012, los ciudadanos BRUNO BOLLA GUERRINI y LAURA BOLLA DE LOMBARDO, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMERICA, C.A., mediante diligencia suscrita en las actas y con asistencia letrada, autorizaron al Abogado LUIS ZISKIEND GHELMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.357, para Transigir en nombre de la mencionada Sociedad Mercantil, tomando en cuenta que en el poder de representación los apoderados constituidos, no cuenta con facultad para efectuar actos de autocomposición procesal.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2012, irrumpen al proceso por una parte los ciudadanos NAFTULA GELRUD y DINA ARY DE GELRUD, parte demandada, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO BARALT LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.898, y por la otra el apoderado actor abogado LUIS ZISKIEND GHELMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.357, para celebrar un acuerdo transaccional, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada se dio por citada, notificada y emplaza para todos los actor del proceso y al mismo tiempo renuncian al término de ley para dar contestación a la demanda, y en tal sentido reconocen como cierto los hechos y el derecho invocado, sin embargo, dejan establecido y admiten parcialmente como cierta, líquida, exigible y de plazo vencido la obligación reclamada, reconociendo que adeudan la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.686,oo).
SEGUNDO: La parte demandada formalizó en dicho acto un contrato de “Dación en Pago” en favor de la empresa accionante de un conjunto de bienes muebles formados por: 1) Un aire acondicionado central de cinco toneladas, con la respectiva ductería instalada, Marca: CARRIER, Modelo: 502P060311, Serial: 0605G1219; 2) Un aire tipo Split de 24000 BTU, Marca: ICEMAKER; 3) TREINTA Y SIETE COMA CINCO METROS CUADRADOS (37,5 mts2) de rejas plegables, conocidas como “SANTA MARIA”, instaladas en el local objeto del litigio; 4) Una nevera de cuatro (4) puertas, Marca: NEVERAMA; 5) Una cocina industrial de 2 hornillas con plancha y horno; 6) Una “cavita” congeladora; 7) Cinco (5) mesas cuadradas pequeñas de metal con tope de porcelanato con 18 sillas; 8) Cuatro (4) mesas redondas altas de metal con tope de granito con catorce (14) sillas; 9) Una (1) central de incendio; 10) Un (1) equipo hidroneumático; 11) Dos (2) mesas de acero inoxidable. Estos bienes fueron justipreciados en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.686,oo) y su valor se imputa a suma debida, quedando como saldo deudor la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), los cuales se obliga la parte actora a pagarlos de la siguiente forma: 1) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), entregados en el acto en el cual se realiza la Transacción que pone fin al presente juicio a la entera satisfacción de la parte demandante, y el saldo restante de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), pagaderos mediante cuatro (4) Letras de Cambio de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo) cada una, con vencimiento los días 29 de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, aceptadas por la parte actora y libradas a la orden de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMERICA C.A.
TERCERO: La Parte Accionante acepta expresamente el pago de la obligación en los términos expuestos, con el compromiso reciproco de que los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el proceso, serán sufragados por la parte que los contrató.
CUARTO: Por ultimo la parte demandada, hizo entre a la parte accionante de las Facturas debidamente canceladas de los servicios de energía eléctrica y agua potable expedido por HIDROLAGO, signados con los No. 100010354097 y 188646, respectivamente.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso en la fase de conocimiento de este proceso para evitar las consecuencias propias de juicio.
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada ofrece el pago parcial de la obligación reclamada en los términos antes expuestos, y por su parte la representación procesal de la accionante prestó su aceptación a la obligación asumida los demandados, así como la forma elegida para saldar dicha obligación, bajo el entendido de que cada parte pagaría los honorarios profesionales de los abogados que les prestaron su patrocinio. De este modo encuentra el Tribunal una verdadera coincidencia y concurrencia de voluntades par componer la litis, lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía Transaccional, el contenido material de la pretensión contenida en la demanda. Al respecto cabe destacar, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la pretensión contenida en las demanda. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas. De este modo, los intervinientes crean una nueva ordenación material, conforme a los términos y condiciones establecidas en el acta respectiva. Ahora bien, las reciprocas concesiones no necesariamente deben versar sobre el mismo objeto del litigio (consensu in idem), sino que por el contrario, pueden recaer sobre uno distinto, ello resulta posible en nuestro sistema procesal, al coexistir las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato transaccional, en cuyo caso la Transacción es constitutiva de derecho, tomando en cuenta que bajo tal modalidad, se modifica o extingue una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, creando así una norma o mandato jurídico, individual y concreto, con fuerza de Cosa Juzgada entre las partes, como lo contempla el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 255 de la Ley adjetiva. Al respecto, se debe hacer referencia a lo que el autor ARISTIDE RENGEL ROMBERG, doctrinó en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 332, con respecto al punto en estudio:
“Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, como en la hipótesis señalada, sino que pueden referirse a objetos distintos.”
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que las partes modificaron en el referido acto de auto composición procesal, el contenido de la pretensión deducida en juicio, ello resulta posible a la luz de la legislación Civil Venezolana, conforme a lo dicho precedentemente y habiéndose realizado el referido acto en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, en los términos señalados, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi) y el “objetivo (concesiones recíprocas)”, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMERICA C.A., con los ciudadanos NAFTULA GELRUD y DINA ARY DE GELRUD, el día 02 de febrero de 2012, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto a ellas, tomando en cuenta que las partes fijaron el modo para el pago de las mismas.
TERCERO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, se cumplan con las obligaciones contraídas en la Transacción.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de febrero de 2012. Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 005-2012
El Secretario
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