REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3364-10
Consta en autos que el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.882.494, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ICSEN DARIO CHACIN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.301, interpuso formal demanda por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO MECANICA NERIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 15ª, en su condición de arrendataria del inmueble litigio, representada por su Gerente NERIO JOSÉ SANCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.446.910 y de este mismo domicilio, y de las Sociedades Mercantiles SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO, C.A. y AUTORESPUESTOS NERIO C.A., representadas por el ciudadano NERIO JOSÉ SANCHEZ PAZ, antes identificado, e igualmente demanda al mencionado ciudadano por haberse constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria AUTO MECANICA NERIO C.A.
A la presente demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 05 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de los accionados para el segundo (2) día hábil después de la ultima de las citaciones ordenadas, para que rindan contestación a la demanda. Cumplidos los trámites establecidos para la integración del contradictorio, los demandados quedaron a derecho por efectos de la citación, por lo cual se desarrolló íntegramente la fase de conocimiento, dentro de la cual la arrendataria se resistió a la pretensión contenida en Libelo de la demanda.
Así las cosas, el día 16 de marzo de 2011, este Juzgado procedió a dictar Sentencia definitiva declarando CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCAN, ordenándose la entrega del inmueble arrendado al sujeto activo de la relación procesal y condenando a los demandados al pago de las costas y costos procesales. Ahora bien, el día 30 de mayo de 2011, la parte accionante Solicitó la Ejecución Forzosa del fallo dictado por este Tribunal, por lo que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, libró el correspondiente Mandamiento de ejecución con la orden de entrega del inmueble litigioso en los términos establecidos en el fallo de mérito. De este modo, quedo aperturada la fase de ejecución del presente proceso.
En este sentido, consta de actas que el día 20 de julio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en un inmueble formado por dos (2) galpones, ubicado en la Avenida 29, Sector Amparo, signados con el Nº 57B-48, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese mismo acto, el ciudadano NERIO SANCHEZ, asistido por la Abogada MARLIN COROMOTO SANCHEZ ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 77.166, procede a darse por notificado del objeto y traslado del Tribunal Ejecutor, quien obrando en su carácter de Representante Legal de la arrendataria AUTO MECANICA NERIO C.A., procede de mutuo acuerdo con la parte actora a suspender la ejecución y a realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. En el acto realizado por las partes, se crea una nueva relación material bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: La Parte Demandada hizo entrega material del inmueble en litigio, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Ofreció pagar dos (2) meses de cánones vencidos y no pagados por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.250,oo), cada uno, asciendo la suma a pagar a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,oo).
TERCERO: La parte accionada se comprometió a pagar los Servicios públicos del inmueble.
CUARTO: Se comprometió en pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo), por concepto de honorarios profesionales. En este mismo sentido solicitó un plazo de noventa (90) días continuos, para el pago de las obligaciones asumidas en el acto.
Seguidamente la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, concediendo el lapso de noventa (90) días continuos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria. Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr un nuevo acuerdo para cumplir con el Dispositivo del fallo de mérito, al igual que dos (2) pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron un acuerdo, conforme al cual la parte accionada hizo entrega del inmueble arrendado para dar cumplimiento a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, al igual que satisfacer las costas y costos procesales, y por ultimo cumplir con el pago arrendaticio de dos (2) pensiones de arrendamiento, fijándose un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Así las cosas, se observa de lo dicho una clara coincidencia entre las partes en cuanto al modo de cumplir con el fallo definitivo, lo que produjo una suspensión de la ejecución forzosa, lo cual resulta posible en nuestro sistema procesal a tenor de lo establecido en el citado artículo 525 de la Ley Adjetiva, que contempla lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este título” (subrayado del Tribunal)
En relación al contenido material del acto de composición realizado por las partes, se precisa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a suspender la ejecución de la sentencia de mérito, y al mismo tiempo realizar actos de composición con respecto a su cumplimiento. Lo anterior se asemeja a los contratos consensúales celebrados para acordar la forma de cómo desean cumplir la sentencia. Esto en modo alguno puede significar una nueva discusión sobre la eficacia del fallo definitivo que adquirió el carácter de cosa juzgada.
El Tribunal visto el anterior acuerdo realizado en presencia de un Juez Ejecutor, y tomando en cuenta que no ha concluido la fase de ejecución por haberse determinado con exactitud el tiempo de suspensión, se aprueba dicho el convenio, quedando en suspenso la ejecución forzosa ordenada por auto de fecha dos (2) de junio de 2011, por el término señalado. ASI SE DECIDE.