REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3681-11.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINSIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por su Apoderada Judicial MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.353, representación que consta en Documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana GINA CAROL MORALES DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.662.104 y domiciliada en la Villa del Rosario del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el 20 de octubre de 2011, procediendo posteriormente este Tribunal, a librar exhorto de Citación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 25 de octubre del mismo año, el cual cumplió con la misión conferida, perfeccionando la citación, el día 30 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el día 24 de enero de 2012, irrumpen al proceso los ciudadanos GINA CAROL MORALES DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.662.104, asistida por la Abogada en ejercicio ANA GABRIELA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.326, y por otra parte, la representación procesal del Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.353, para celebrar un acto de auto composición procesal, que denominan Transacción Judicial. En este sentido, las partes procedieron a celebrar el acto transaccional en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada se da por notificada.
SEGUNDO: Las partes reconocen el vínculo contractual existente entre ellas, en virtud del contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado a los autos.
TERCERO: La parte demandada, reconoce la existencia de obligación descrita en el Libelo montante a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000,oo), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la fecha del acto transaccional.
CUARTO: La demandada ofrece pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000,00) y los intereses que se continúen generando hasta el pago total del crédito, cuyo pago se realizará de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo), contenido en deposito de fecha 21 de diciembre de 2011, el cual se agregó al acta; 2) El pago de cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 11.500,00), las cuales deberán ser pagadas los días 30 de enero de 2012, 29 de febrero de 2012, 30 de marzo de 2012, respectivamente, quedando establecido que en la ultima cuota deberá pagar, a su vez, los intereses generados durante los meses que trascurran durante el plazo concedido y cuyos montos serán previamente notificados a la ciudadana GINA CAROL MORALES DE FUENMAYOR.
QUINTO: La parte demandada reconoce que adeuda las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de parte demandante, que pagará de la siguiente manera: 1) DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.700,oo), pagados por la demandada mediante deposito realizado en fecha 26 de diciembre de 2011; 2) La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.700,00), que se obliga a pagar la accionada el 29 de febrero de 2012, mediante cheque de gerencia a nombre de GLOBAL LEGAL CONSULTING o mediante deposito en la cuenta de la mencionada sociedad.
SEXTO: La demandada reconoce que adeuda la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.681,00), por concepto de las costas procesales, las cuales deberá pagar el día 30 de enero de 2012.
SÉPTIMO: Todos los pagos efectuados por la demandada deberán ser depositados en las cuentas señalada por la demandante, los cuales deberá hacer constar en el expediente.
OCTAVO: Las partes determinaron en el acta respectiva que el incumplimiento de lo especificado y acordado en el acta transaccional, dará derecho a la demandante de pedir la ejecución inmediata del acuerdo, comprometiéndose por su parte la accionada a hacer la entrega del vehículo objeto del litigio para el caso de incurrir en mora, el cual tiene las siguientes características: MARCA: Suzuki; MODELO: Gran Vitara; AÑO: 2008; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: JS3TD94V984108991; SERIAL DEL MOTOR: H27A-284976; PESO: 1640 KG; PLACA: AA389UV; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos.
NOVENO: En caso de incumplimiento, y si llegara a trabarse la ejecución, la demandante podrá exigir a la parte demandada el pago de los Daños y Perjuicios.
Finalmente, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.353, consignó autorización para realizar actos de autocomposición procesal, debidamente conferida por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.337.300, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes en la cual se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte del instituto bancario demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. No obstante lo anterior, este Juzgado, difiere de la calificación que hacen las partes al suscribir el convenimiento judicial ya examinado, en el sentido de calificarlo como una transacción judicial. Esta discrepancia de conceptos obedece a que el acto transaccional para que pueda concretarse requiere como lo determina el artículo 1713 del Código Civil, que “…las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente…”, y como se ha referido en el presente juicio la accionada se allanó plenamente a la pretensión libelada, al haber asumido el pago del capital adeudado, los intereses legales y convencionales generados como consecuencia del contrato de crédito objeto de juicio y adicionalmente asumió y pagó los Honorarios Profesionales de la Apoderada Actora, por ello, en la hipótesis examinada, no se concretó realmente la figura de la típica Transacción, por cuanto la composición de la litis no obedece a reciprocas concesiones, sino a un convenimiento en la demanda, lo que evidencia a criterio del Tribunal que en el caso de autos no concurren los elementos propios de ese acto de autocomposición procesal, como lo son el elemento subjetivo (Animus Transigendi), y el objetivo (concepciones reciprocas).
Sin embargo, el acuerdo entre las parte para terminar el litigio tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa el acuerdo contenido en los autos, bajo la figura del Convenimiento o Allanamiento en la demanda que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.