REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 3669-11
De las actas procesales que conforman el presente juicio de Rendición de Cuentas, seguido por la ciudadana María Elena Pérez García, venezolana, mayor de edad, Abogada, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.159.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.310, actuando en representación de sus derechos e interese, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Ghelsal, representada por su Administradora ciudadana Dorka Ruth Marquez Zabala, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.802.404, representada por el Profesional del Derecho Mario Pineda Rios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.533, carácter que se evidencia de instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Decima del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 1 de Octubre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Oficina, se evidencia que, al darse por intimada en fecha 16 de Diciembre de 2011, la parte accionada de la presente relación procesal, realiza formal Oposición al decreto intimatorio proferido por este Órgano Jurisdiccional, fijándose a través de auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, el lapso correspondiente para que la parte intimada presente la Contestación a la demanda incoada en su contra, quedando en ese sentido delimitado el proceso a través de las pautas fijadas para el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, llegada la oportunidad para presentar la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en tiempo hábil, Opuso la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido a su criterio los requisitos contenidos en el articulo 340 eiusdem, concatenado con el Numeral 5 de la norma in comento, al no existir una relación de los hechos, ni menos aun la fundamentación de derecho en la cual se basa la pretensión incoada.
De un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se constata que, alegada la Cuestión Previa y llegado el momento para subsanar el defecto u omisión invocada por la representación judicial de la parte accionada, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte accionante mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2012, las contradice en todo su contenido, solicitando del Tribunal continúe con el desarrollo del presente proceso. Ahora bien, de los planteamientos referidos, se aperturó ope legis una articulación probatoría, presentando la parte actora el día 31 de Enero de 2012, su correspondiente escrito de Pruebas en el cual hizo valer los siguientes medios:
• Invoca el Merito Favorable que de las actas procesales se desprenden.
• Consigna Relaciones de Gastos desde Abril 2011 a Diciembre 2011.
• Insta a la parte accionada a presentar Actas de Asambleas
• Insta a la parte Accionada a presentar Acta de Asamblea en la cual autorizan los propietarios para otorgar Poder al Profesional del Derecho Mario Pineda.
• Insta a la parte Accionada a presentar facturas originales de la empresa que presta el servicio de vigilancia nocturna.
• Insta a la parte Accionada a presentar presupuestos para reparaciones mayores efectuadas al Edificio.
• Insta a la parte Accionada a presentar facturas que soporte la relación de gastos.
• Insta a la parte Accionada a presentar Copia del Contrato suscrito entre la Junta de Condominio y la Sociedad Mercantil Movistar.
• Insta a la parte Accionada a presentar facturas por Honorarios Mínimos causados.
Así mismo, en la fecha anteriormente referida, la accionante aporta al proceso el monto referido a la estimación del Libelo de demanda.
Motivaciones para Decidir.
En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que no se cumplieron con los presupuestos establecido en el articulo 340 eiusdem, específicamente en su Numeral 5, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte de este Operador de Justicia, en el sentido de proferir una Decisión Interlocutoria que despeje el proceso de cualquier vicio, error o conducta asumidas por las partes que impida el correcto desarrollo del presente juicio de Rendición de Cuentas.
Sobre el modo de actuación de los integrantes de la relación procesal e invocada la defensa referida, se infiere que la correcta subsanación como los dispone el parágrafo sexto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, debió cumplirse dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, cosa esta que no sucedió en el caso bajo estudio, por el contrario el sujeto activo peticiono al Tribunal la continuidad del juicio y el desarrollo de los actos siguientes que habían de realizarse.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente N° 05-0204, Sentencia N° 0584, señalando el alcance y contenido abarcado por la relación de los hechos y los fundamentos de derecho referidos en el articulo 340 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que pueda conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Con respecto a la interpretación del criterio jurisprudencial transcrito, en efecto, al Juez se le ha reconocido según el principio iura novit curia, un amplio poder instructorío en cuanto a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose según dicho principio, a la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable. Sin embargo, no es menos cierto, que la relación concordante de los hechos suscitados y de los cuales se desprende la acción interpuesta, deben estar precisados y relacionados de tal manera que clarifiquen la pretensión aspirada.
Es así que, del estudio detallado de las actas, específicamente la realizada al Libelo de demanda, a la Oposición de Cuestión Previa, como a las probanzas aportadas, y tomando especial consideración el escrito presentado por la parte accionante en fecha 31 de Enero de 2012, en el cual admite haber cometido un error en la redacción libelar, al no realizar su debida estimación, requisito este indispensable a la luz del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, irrumpiendo así con la armonía que debe contener el escrito libelar en cuanto a la relación de todos los hechos. Igualmente se aprecia que, al tratarse de un juicio de Rendición de Cuenta cuyo objetivo primordial es requerir de la Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Ghelsal, rendir la gestión ejercida durante el periodo a su cargo, debe la parte accionante especificar de manera inequívoca, clara y precisa los lapsos, cuentas y negocios ejercidos durante su administración, y de los cuales se requiere su rendición, estimando asimismo su escrito Libelar. En consecuencia, este Órgano Judicial declara Con Lugar la Oposición de Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem, suspendiéndose en este sentido el proceso, hasta tanto, la parte accionante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del referido Código, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la referida Ley Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
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