REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3671-11.-
Cursa ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano FREDDY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.366.424, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MIRIAN ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.376 y de igual domicilio, en contra del ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.459 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.120, oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 31/100 Unidades Tributarias (2.896,31 U.T)
Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, dió entrada a la demanda presentada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, realizando las inserciones correspondientes.
I
Alegatos de la Parte Demandante.
Del escrito Libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:
Alega el accionante que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 5 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Oficina, dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, un un inmueble, cuya propiedad se atribuye, constituido por Cuatro Locales Comerciales signados con los Nos. 10, 11, 19 y 20, ubicados en el Centro Comercial Santa Cruz, mejor conocido como Centro Comercial “Las Playitas”, Bloque 2, Galpón 50, situado en la Avenida 15 Prolongación Delicias Sur, con Calle 100 o Avenida Libertador y Distribuidor de Tránsito Lossada, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Sigue manifestando la parte actora en su escrito Libelar, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia, se estipulo a tiempo determinado e improrrogable, por un termino originario de dos (2) años, los cuales se iniciaron el día de su otorgamiento, es decir, el 5 de marzo de 2009, vencido el día 5 de marzo de 2011, fecha en la cual de no producirse la renovación del contrato, el arrendatario debería entregar las llaves del inmueble. Refiere igualmente que, el canon arrendaticio se fijó en la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.710, oo), mensuales, pagaderos el primer día de cada mes, acordando las partes, como lo expresa el demandante en su escrito Libelar, indicando igualmente que en la Cláusula Quinta del referido Contrato estipula que la falta de pago del canon de arrendamiento en los tres (3) días siguientes al indicado, daría el derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble.
Alega la parte accionante que a pesar de haberse obligado el arrendatario a cumplir con una contraprestación de pago de la pensión arrendaticia en el primer día de cada mes, cuando se dirigió a cobrarle el canon correspondiente al mes de enero de 2011, manifestó no contar con el dinero para el pago, por lo cual realizó varias gestiones para lograr el cobro, sin obtener los resultados esperados. En este mismo sentido agrega que, posteriormente el abogado del demandado le informó que el pago arrendaticio se estaba realizando a través de un Tribunal y que por lo tanto, no podía sacar a su cliente del inmueble. En razón a esa manifestación, agrega el actor que localizaron ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Expediente de Consignaciones Arrendaticias distinguido con Nº 981-2011, el cual se acompañó a las actas del expediente en Copia Simple. Del mismo se infiere que, el día 11 de marzo de 2011, se introdujo el correspondiente escrito de consignación, admitiéndose el día 15 de ese mismo mes y año, con el propósito de consignar las pensiones de los meses de febrero y marzo de 2011, en aras de mantener según criterio del consignante la solvencia arrendaticia, sin embargo, no fue sino hasta el día 5 de abril de 2011, que el arrendatario deposito en la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, las cantidades correspondiente al canon de Arrendamiento de los meses señalados, y presentado posteriormente ante el respectivo Tribunal en diligencia del 18 de Abril de 2011, las planillas de deposito.
Continua manifestando que, el arrendatario no solo consigno de manera extemporánea sino que pretendió sorprender la buena fe del Órgano Jurisdiccional, toda vez que dejó de consignar dos (2) mensualidades insolutas, y que al momento de presentar las planillas de pago, dejó establecido mediante su declaración que las sumas consignadas correspondía a los meses de marzo y abril de 2011.
Aunado a la extemporaneidad alegada por la parte accionante en cuanto a las pensiones arrendaticias, expresa que además se incumplió, la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el consignante no solicito al Tribunal Receptor la expedición del Cartel de Notificación antes del 18 de mayo de 2011, para que el mismo se hubiera publicado antes del vencimiento del plazo contenido en dicha norma, situación esta que en criterio del demandante no sucedió, invocando en ese sentido los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual el consignante no logró demostrar su estado de solvencia.
II
Fundamento de Derecho y Petitorio.
Expresa el actor que el arrendatario, no solo ha incumplido con su obligación primaria de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses enero y febrero de 2011, sino que además incumplió con la entrega del inmueble arrendado en los términos pactados en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Décima Tercera del Contrato arrendaticio. Invoca igualmente el contenido de los artículos 1592, 1159, 1160, 1264, 1167 y 1269 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia demanda formalmente al ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:
• En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
• En la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
• Se declare la ilegalidad de las consignaciones arrendaticias realizadas y por ende la carencia de su efecto liberatorio.
• La no procedencia de la Prorroga Legal con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• El pago de la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.420, oo), por concepto de los meses insolutos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, más los canones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente solicita se le imponga al demandado la penalidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,oo), por el retardo en la entrega del inmueble arrendado después de su vencimiento, como lo establece la Cláusula Décima Tercera del contrato Tercera del Contrato Arrendaticio.
• El pago de las Costas y Costos Procesales estimadas en un treinta por ciento (30%).
• El pago de los Servicios Públicos disfrutados (agua, electricidad, teléfono, impuestos nacionales, municipales, estadales) estimados en un monto aproximado de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), debiendo entregar el inmueble totalmente solvente.
• El pago de un (1) Canon Arrendaticio, es decir, la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.710, oo), en concepto de indemnización sustitutiva hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
• Solicita que las cantidades solicitadas sean indexadas conforme al cumplimiento del fallo que recaiga en el presente juicio de conformidad al informe emanado del Banco Central de Venezuela.
De la lectura realizada se constata que una vez admitido el escrito Libelar el día 28 de Septiembre de 2011, el accionante otorgó poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a la profesional del derecho MIRIAN ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.376, a fin de ejercer la debida representación procesal en nombre de la accionante.
Así mismo, en fecha 06 de octubre de 2011, la parte accionante pago los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, como lo certifica el Alguacil Natural de este Despacho en esa misma fecha.
Posteriormente el día 2 de noviembre de 2011, el ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.459, parte accionada en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta a los abogados WILLIANS MACAHADO, JUAN UZCATEGUI, JULIO UZCATEGUI Y ANGEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.850, 126.858, 51.597 y 127.146, respectivamente, certificando el Secretario Titular del Despacho la identidad del otorgante.



III
De la Contestación al Escrito Libelar.
Del estudio realizado a las actas del expediente se constata que el día 4 de noviembre de 2011, el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, presentó una contestación de rechazo con alegación de defensa, que supone la invocación de un hecho distinto, a objeto de desvirtuar el efecto jurídico alegado por el actor, con el fin de extinguir la pretensión de “Cumplimiento de Contrato” deducida en la demanda, de lo cual se infiere que el demandado asumió la carga probatoria de sus dichos o defensas, expresando que:
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante. Por otra parte reconoce que su representado suscribió el contrato arrendaticio celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 5 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 42, de los libros respectivos, sobre cuatro (4) Locales Comerciales signados con los Nos. 10, 11, 19 y 20, ubicados en el Centro Comercial Santa Cruz, mejor conocido como Centro Comercial “Las Playitas”, Bloque 2, Galpón 50, situado en la Avenida 15, Prolongación Delicias Sur, con Calle 100 o Avenida Libertador y Distribuidor de Tránsito Lossada, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia,
• Niega, rechaza y contradice que su representando haya incumplido con las obligaciones contractuales.
• Niega, rechaza y contradice que su representado no tenga derecho a la Prorroga Legal, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios como se desprende del expediente de consignaciones signado con el Nº 981-2011, que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consignó las pensiones arrendaticias a partir del mes de marzo de 2011, ya que su representado había firmado un contrato privado posterior al celebrado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en el cual se convino que el pago arrendaticio sería compensado bajo las modalidades y condiciones establecidas en dicha convención. Así mismo, se agregó que ese nuevo contrato lo suscribieron las partes el día 6 de marzo de 2009, conjuntamente con el ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO y al respecto se dejó establecido en la contestación lo siguiente:
“Que la deuda fuera cancelada por descuento al pago de los canones de arrendamiento, ya que el inmueble estaba a disposición del ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO por el termino de Dos años (2) y el mismo fue cedido a mi representado por el ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO para así cancelar la deuda pendiente que tenía con mi representado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 233.040, oo), que divididos en veinticuatro (24) mensualidades alcanzaban cada una de ellas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.710, oo), por lo que mi representado disfrutaría del inmueble desde el día 5 de Marzo de 2009, hasta el día 5 de Marzo de 2011, por consiguiente mi representado comenzó a cancelar los canones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2011, dando cumplimiento a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Infiere así mismo el accionado, que en el caso de autos por tratarse de un contrato de arrendamiento por dos (2) años, le corresponde la aplicación del literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, destaca que se encuentra solvente en los canones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, momento en el cual se iniciaba la Prorroga Legal y como derivación de haber cumplido con la contraprestación del precio arrendaticio, le corresponde la misma, por lo cual solícita se declare SIN LUGAR la demanda.

IV
De la Fase Probatoria.
De las Pruebas presentadas por la Parte Accionante.-
• Ratifica y promueve los documentos producidos con la demanda, entre ellos el contrato de arrendamiento cuya copia se encuentra agregada en los folios del 14 al 17 del expediente, el cual debe tenerse como Fidedigno por no haber sido impugnado por el arrendatario demandado. El referido instrumento se promueve para demostrar el vínculo arrendaticio invocado en la demanda, así como también la oportunidad fijada para el pagado de los canones arrendaticios.
• Ratifica y promueve el Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado con el Nº 981-2011, que riela a los folios del 18 al 53 del expediente, que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar así, que las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario son extemporáneas y en consecuencia no cumplen con su efecto liberatorio.
• Promueve a su favor, prueba de confesión del accionado de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil, bajo el argumento de que de las propias actas del expediente de consignaciones emerge el estado de insolvencia del arrendatario y evidencian además en este juicio, que el demandado planteó en su contestación, una realidad distinta a la expuesta en los escritos de consignaciones.

De las Pruebas presentadas por la Parte Accionada.-
• Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales.
• Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testifical de abogada MRTHA GUERRERO, para que ratifique en su contenido y firma el contrato privado suscrito por el ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, de fecha de seis (06) de marzo del 2009 .
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano FREDDY CAMPOS, exhiba el original del contrato privado suscrito por los ciudadanos JESÚS SANTAGO UGUETO VIZCAINO Y MARTHA GUERRERO, ya que su representado solo conserva copia simple del citado documento.
• Promueve conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informe, solicitando al JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita a este Juzgado de causa copia certificada del expediente de consignaciones Nº 981-2011.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente juicio, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la parte actora sustenta su pretensión con el argumento de que el arrendatario JESÚS SANTAGO UGUETO VIZCAINO, se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, lo que a su entender produjo como efecto dentro de la relación arrendaticia invocada, la perdida para el accionado de su derecho a disfrutar la Prorroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ex artículo 40 LAI) sobre los Locales Comerciales, ubicados en Centro Comercial Santa Cruz, mejor conocido como “Las Playitas”, tomando en cuenta que el contrato arrendaticio se celebró a tiempo determinado e improrrogable por un termino de dos (2) años, a partir del cinco (5) de marzo de 2009 y finalizado el cinco (5) de marzo de 2011. Es concluyente para la parte actora, que los hechos narrados le permiten como en efecto lo hizo, solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del contrato, así como las contraprestaciones económicas descritas precedentemente en la narrativa de este fallo.
De otro lado, encontramos que el sujeto pasivo de la relación procesal, ofreció una contestación de rechazo con alegación de defensa, al incorporar a la litis con efectos liberatorios, la existencia de un contrato que prueba la obligación a cargo del actor FREDDY CAMPOS, frente ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO, y que como derivación de ello el inmueble litigioso quedó a disposición del citado ciudadano por el termino de dos (2) años, quien a su vez lo cedió al demandando JESÚS SANTAGO UGUETO VIZCAINO, con lo cual quedarían canceladas las pensiones de arrendamiento del inmueble, en el período comprendido entre el (5) de marzo de 2009 y finalizado el cinco (5) de marzo de 2011, y que las pensiones subsiguientes fueron depositadas ante el Órgano Judicial referido, por lo cual, solicita se declare SIN LUGAR la demanda, por la ausencia de la mora que le imputa el actor.
La relación de los hechos en los términos expuestos, permiten al juzgador comprender las situaciones fácticas en la que dicen encontrarse las partes, con lo cual la demanda, conjuntamente con la contestación, marcan los limites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico surgido en ocasión a la aplicación del contrato arrendaticio celebrado entre los litigantes, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 5 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 42 de los libros de autenticaciones. Desde otro ángulo interpretativo, se puede arribar a la conclusión que las defensas hechas valer por cada una de las partes, se sustentan, en la existencia del Contrato de Arrendamiento al que se ha hecho referencia, motivo por el cual, todas las conclusiones y motivaciones de este fallo, se apoyan en la certeza y existencia del aludido vinculo arrendaticio.
Durante la secuela del proceso, la parte accionada en la fase probatoria de este juicio, hizo valer como prueba documental, copia simple de un contrato privado de fecha seis (6) de marzo de 2009, en cuyo texto se le reconoce al actor FREDDY CAMPOS, el carácter de poseedor de los Locales Comerciales descritos anteriormente, y además, que dicho ciudadano concedió a favor de ADELFO CONTRERAS ISIDRO, el carácter de usufructuario, autorizándolo para disponer del inmueble con capacidad para ser cedido a terceras personas. Del mismo modo, se dejó establecido en la Cláusula TERCERA del citado instrumento, la existencia de una obligación entre ADELFO CONTRERAS ISIDRO y JESÚS SANTAGO UGUETO VIZCAINO, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES 00/100 (Bs.233.040,oo), que seria amortizada y compensada con cargo a las pensiones arrendaticias generadas sobre el inmueble litigioso durante el lapso de dos (2) años, por lo cual, el deudor cedió la posesión del inmueble a favor del demandado, y que como derivación de lo dicho no debió interponerse la demanda de Cumplimiento de Contrato, por no existir la mora arrendaticia que le atribuye el demandante.
El Tribunal con vista a la prueba ofertada y tomando en cuenta que se solicitó al accionante la exhibición del original del aludido instrumento, se le emplazó para la exhibición ese medio, tomando en cuenta que el promovente produjo copia fotostática del instrumento. Hay constancia en autos al folio setenta (70) del expediente que, la parte actora no compareció al acto de exhibición a la hora fijada por el Tribunal. Si embargo, en diligencia de la misma fecha, la apoderada actora impugnó la copia simple del referido medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de no tener existencia en el mundo jurídico, desconociéndolo en su contenido y firma, y además, se opone a la admisión de la prueba por no encontrase en su poder, ni se produjo en juicio un instrumento que haga presumir que se encuentre en sus manos. Adicionalmente, destaca que por tratarse de una copia impugnada, no puede practicarse el Cotejo.
En este mismo sentido, cabe destacar que en el documento en examen se deja establecido que el ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO, estuvo representado por la abogada MARTHA GUERRERO, conforme a un poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, sin haberse establecido las características de la nota de autenticación, en lo que respecta a la fecha y demás datos, que concurran a identificar la existencia del instrumento conforme al cual, la mencionada ciudadana representó al supuesto contratante ADELFO CONTRERAS ISIDRO, en el citado negocio jurídico.
Con respecto a los mecanismos procesales instrumentados en el juicio, por el accionado para acreditar la autenticidad del documento cuya exhibición se solicita, se observa de actas que en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 67 del expediente, en su Particular SEGUNDO, promueve conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testifical, de la abogada MARTHA GUERRERO, para que ratifique en su contenido y firma el documento de fecha 6 de marzo de 2009, traído a juicio en copia fotostática. Hay constancia en los autos que la mencionada abogada no compareció en las oportunidades fijadas al efecto por el Tribunal.
Como resultado de lo acontecido en el proceso, la representación judicial del demandado con vista a la no exhibición del actor del documento original solicitado, pide, se tenga como cierto el contenido de la copia consignada como medio de prueba.
Por su parte, la representación procesal de parte actora, una vez finalizada la oportunidad para la exhibición del original del documento requerido por su adversario, hizo acto de presencia para dejar plasmada sus observaciones y cuestionamientos a la copia del documento privado hecho valer para desvirtuar en juicio el estado de la mora arrendaticia, que se le atribuye al arrendatario en la demanda como causal para sustentar la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Al respecto surge la interrogante en cuanto a la pertinencia y validez de la intervención en la cual se opone la parte actora a la eficacia probatoria de la prueba impugnada.
Ahora bien, las reproducciones fotostáticas de los documentos simples privados conforme a la Ley adjetiva (Ex artículos 436 y 437 CPC), solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar en juicio la exhibición del original, siempre que se cumplan las demás exigencias establecidas en el artículo 436 de la Ley adjetiva.
Es de doctrina, que conforme a lo dispuesto en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el documento no fuera exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, por lo cual surge para el sentenciador el deber de atribuirle o no, efectos probatorios a la copia impugnada, desconocida y cuya existencia niega el actor.
Al respecto la Casación Venezolana en Sala Político Administrativa en sentencia del 03-2004, con ponencia del Magistrado: DR. LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. Nº 2003-1027, examina el contenido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y dijo lo siguiente:
“Así, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, existe una consecuencia jurídica para el caso en que no presente el documento en el plazo indicado; sin embargo, no comparte la Sala el criterio señalado por el referido juzgado, en cuanto a que le está vedado prorrogar el lapso para la exhibición del documento pues se estaría alterando la voluntad del legislador…”
“… Por ello, en criterio de esta Sala, a pesar de que el legislador ha impuesto una sanción a la parte que injustificadamente no exhibe el documento en el plazo previamente señalado (de presumir como exacto el texto del mismo tal como aparece en la copia presentada por el requirente y en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento), será preferible, dentro de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siempre que ello esté debidamente justificado, que el juez pueda conocer el contenido del documento para la valoración que ha de realizar en el momento de dictar sentencia definitiva…”
Como derivación de lo dicho por la Corte, encuentra este Operador de Justicia, que si bien la parte accionante no concurrió a la hora señalada para la exhibición del documento referido, tuvo sin embargo, una pronta intervención en la causa, para cuestionar la validez, existencia y eficacia del documento cuya exhibición formula su antagonista, razón por lo cual resultó oportuna su intervención en garantía a la amplitud de su defensa, para que así, pueda el Juez apreciar los argumentos invocados en cuanto a la existencia o no del documento.
Así mismo, dentro de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, para que se tenga como exacto el texto del documento o los datos aportados por el promovente a cerca del contenido del mismo, se hace preciso aclarar en esta oportunidad el sentido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la norma en estudio, en su parte inicial contiene los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, como son, la exigencia de presentar copia del documento a exhibir o en su defecto, los datos que tenga el promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya, presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la parte a quien se solicita la exhibición.
Ahora bien, de una interpretación literal de la norma en estudio, podemos inferir que de no haber acompañado el promovente la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario o resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, tomando en cuenta que esa prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición. Esto se infiere de la parte final de citado artículo 436 cuando dispone:
“… si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de la pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 350, cuando examina el contenido de la norma en comento y muy especialmente las condiciones que deben estar presentes para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir el documento referido destaca como tercera condición de procedibilidad lo siguiente:
“… C) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay si quiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlos. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá…”.
En síntesis, esa probanza resulta elemental o fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición y por tanto, no es suficiente, la sola palabra del interesado para tener como exacto el texto del documento. En consecuencia, la prueba así ofrecida no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos ex lege para su promoción en juicio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la forma como fueron promovidas e instrumentadas las probanzas de la parte accionada en el presente juicio, para acreditar la existencia de un negocio jurídico que en teoría desvirtúa los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, surgen en el caso bajo estudio variados efectos procesales que deben ser pormenorizadamente estudiados por el Juez, pues serían harto impredecibles las consecuencias que podrían generarse en perjuicio de la parte accionante, de valorarse favorablemente la copia simple del documento traído a juicio por la parte accionada, que plantea la existencia de una nueva relación material entre las partes litigantes y un tercero ajeno a este juicio, a quien se le pidió su intervención en la causa a través de su abogada, para que declarara como testigo a fin de reconocer en su contenido y firma la copia en referencia.
Desde el punto de vista sustancial, si la prueba hubiese alcanzado plenos efectos procesales, ella no puede sin embargo, producir en este juicio el resultado liberatorio esperado por el accionado, tomando en cuenta que el contrato al que alude el instrumento, no logra entablar o constituir una autentica relación material, capaz de desvirtuar el vinculo arrendaticio atribuido al arrendatario conforme al contrato de arrendamiento tantas veces referidos, tomando en cuenta que la abogada MARTHA GUERRERO, además de no haber comparecido a juicio como lo solicitó el apoderado del demandado para ratificar su existencia, la representación que dice ostentar en nombre del ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO, no logró demostrarse en el proceso, tomando en cuenta que la característica esencial de la representación en el derecho civil, deviene de que el representante obre en nombre de su representado conforme a la manifestación expresada en un poder que lo autorice para obrar en el ámbito del derecho privado. Este modo de representación recibe el nombre de “voluntaria”, por cuanto es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla, a objeto de que se realicen en su nombre actos jurídicos en general. Adicionalmente debemos aclarar que la representación que emerge del contrato al que alude la copia impugnada, no se trata de una representación desde el punto de vista procesal, caracterizada por la ejecución en nombre de la parte, de los actos de gestión desarrollados durante el proceso (Ex artículo 173 CPC). Por el contrario, en el caso bajo estudio, debió conferirse al autorizado, en los términos exigidos por la Ley, para que los actos pudieran recaer directamente en el patrimonio del representado, como lo contempla el artículo 1169 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exige la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”
La norma citada, marca como característica principal su eminente orden público a favor de las partes y de los terceros, que exige la obligatoriedad de inscribir el respectivo poder como una formalidad indispensable para la validez de los actos cumplidos, pues la Ley dice “debe”, es decir, que se impone como una obligación esencial, su inscripción en la Oficina Subalterna correspondiente y la sanción al incumplimiento de dicha formalidad, es la nulidad del mandato. Es preciso puntualizar que la parte accionada aduce con la copia del documento presentado, el surgimiento de un contrato de usufructo a favor del ciudadano ADELFO CONTRERAS ISIDRO, que por aplicación del artículo 583 del Código Civil Venezolano, no es mas que:
“… el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenecen a otro, del mismo modo que lo haría el propietario…”
Del artículo 1169 del Código Civil, se evidencia que la formalidad del registro del poder es necesario cuando la Ley exija para la celebración del acto mismo, instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno para protocolizar el poder de quien se arroga la representación del usufructuario, por lo que, al tratarse de un contrato consensual, la inscripción respectiva, como lo ordena la Ley sustantiva, es obligatoria para que el usufructo produzca plenos efectos a tenor de lo contemplando en el artículo 1920, que determina los actos sometidos a la formalidad de registro, a saber:
“… 2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo…”-
Así las cosas, ante la inobservancia cometida en cuanto a la representación que se le atribuye a la abogada MARTHA GUERRERO, no fue acreditada en los autos durante el juicio, y menos aún se pudo comprobar el cumplimento del registro del referido poder, lo que nos lleva a inferir en esta causa, que no fue acreditada la representación que se arroga la mencionada abogada en el supuesto contrato, para derivar efectos materiales en perjuicio de la parte actora. En consecuencia se desecha en toda forma de derecho el instrumento en referencia. ASI SE DECIDE.
Es concluyente para el sentenciador ante semejantes circunstancias, que la parte accionada no logró probar en juicio la existencia de la relación material a la que dice encontrarse con los ciudadanos JESÚS SANTAGO UGUETO VIZCAINO y ADELFO CONTRERAS ISIDRO, para lograr los efectos liberatorios destacados en la contestación. Por el contrario, llama la atención del Juzgador, que su intervención en el procedimiento de consignación arrendaticia efectuado ante JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el carácter de arrendatario que ostenta sobre el inmueble objeto de litigio, y procede a consignar ante dicho juzgado, en fecha cinco (5) de abril de 2011, el canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2011, como lo prueba el deposito bancario cursante en el folio 31 del expediente. Posteriormente consignó las pensiones arrendaticias de mayo y junio de 2011, conforme a los depósitos efectuados en fecha de 26 de mayo de 2011 y 16 de junio del mismo año. Luego en fecha 16 de septiembre de 2011, consigna las panillas de depósito de fechas 26 julio, 14 de septiembre y 15 de septiembre de 2011, por concepto de las consignaciones de los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES 00/100 (Bs. 9.710,oo), cada una, a pesar de que el propio consignante incurre en el error de señalar, que en dicha oportunidad se consignaban los meses de agosto y septiembre del mismo año, sin especificar el mes al cual corresponde la última de las consignaciones.
Del examen del material probatorio recabado por el Órgano Receptor, debe el Juez analizar de las actas contentivas de las mismas, si las consignaciones son suficientes y tempestivas para lograr el efecto liberatorio en el pago arrendaticio, conforme a la exigencia temporal prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que impone al arrendatario la obligación de efectuarlas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
En torno a estas probanzas, el Juez aprecia que la parte consignante a pesar de haber presentado ante el Órgano Distribuidor el escrito de consignación el día 11 de marzo de 2011, y habiendo por su parte el Juzgado Receptor aperturado el expediente correspondiente, el día 15 de marzo del mismo año, no es si no, en fecha 5 de abril de 2011, cuando el arrendatario, realizó el deposito correspondiente ante la entidad bancaria determinada por el Tribunal, para efectuar el deposito liberatorio de las pensiones de arrendamiento. En referencia a dichas consignaciones, se observa que en el escrito que encabeza la apertura del procedimiento de consignación, el arrendatario destaca su interés en liberarse del pago de los meses febrero y marzo de 2011, y luego conforme a la declaración de voluntad rendida en su diligencia de 18 de abril del mismo año, precisa que las consignaciones efectuadas corresponden a los meses de marzo y abril de2011.
Por otro lado, dentro de los hechos libelados, se afirma que el arrendatario adeuda los canones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, lo que nos lleva a inferir, que debió el demandado para desvirtuar las afirmaciones libeladas, consignar los recibos de pago correspondientes de dichas mensualidades, para de esta forma, demostrar la solvencia arrendaticia. Por el contrario aprecia el Juez, que para el momento de iniciarse el procedimiento consignatorio, ya el arrendatario se encontraba en estado de mora, pues se observa de la confesión rendida el día 18 de abril de citado año, ante el Tribunal Receptor de las consignaciones, que su voluntad era la de iniciar el procedimiento para satisfacer las pensiones a partir del mes de marzo de 2011, lo que nos lleva a determinar con carácter definitivo, que todas sus consignaciones fueron extemporáneas y no cumplen con la exigencia establecida en el artículo 51 de la citada Ley especial. Es concluyente en este sentido que, en el procedimiento iniciado ante el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el arrendatario debió efectuar las consignaciones arrendaticias a partir del mes de enero de 2011, y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y no, en la forma realizada por el accionado.
Sobre este ultimo particular, se debe nuevamente traer a colación el resultado del análisis efectuado por el Juez al momento de determinar la validez y efecto del contrato de usufructo, desestimado por este Operador de Justicia, con el cual se pretendió establecer el status de solvencia del inquilino con respecto a los meses de enero y febrero de 2011, para luego entablar una continuidad de solvencia hasta mes de septiembre de mismo año, con apoyo a las consignaciones desechadas por su extemporaneidad, lo que nos lleva a determinar en este fallo, que el demandado al no encontrarse en estado de solvencia al finalizar el contrato, no le asiste derecho a disfrutar de la Prorroga Legal, por haber violado el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina la “no procedencia” de la misma, si al vencimiento del contrato estuviere el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; y siendo que el caso de autos el arrendatario se encuentra en mora arrendaticia, resulta insostenible su planteamiento en cuanto al surgimiento de la Prorroga Legal y por vía de consecuencia, resulta procedente en derecho la pretensión de Cumplimiento de Contrato contenida en la demanda y en el Dispositivo del fallo, se acordará la entrega del inmueble a la parte actora, los bienes recibidos por el arrendatario, así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de enero y febrero de 2011, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 ( BS.19.420,oo), así como las subsiguientes a los períodos señalados, es decir, las causadas durante el desarrollo del proceso y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble descrito en autos.
Así mismo, se condena al demandado al pago, la penalidad solicitada por la parte actora, en virtud de la negativa del arrendatario a la entrega del inmueble al momento de la finalización del contrato como lo contempla la Cláusula DECIMA TERCERA de la convención. Para tales efectos, se acuerda realizar Experticia Complementaria del Fallo, siguiéndose al efecto las formalidades establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y para ello los peritos deberán efectuar el cálculo de dicha indemnización, en el período comprendido, entre el momento de la finalización del contrato, esto es el 5 de marzo de 2011 exclusive, hasta el momento de efectuarse dicha pericia, aplicando al efecto la penalidad diaria de UN MIL BOLIVARES 00/100 (Bs.1000, oo), como lo establece la citada cláusula del contrato de arrendamiento cursante en los autos.
Se acuerda, la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor en su demanda, sobre canones de arrendamiento vencidos, conforme al índice de precios al consumidor, fijado para la cuidada de Maracaibo, según las tablas y formas de cálculo indicadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se hicieron exigibles las pensiones de arrendamiento condenadas al pago en este fallo. A los efectos del cálculo anterior se ordena una Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela, todo ello, en virtud del principio de cooperación de los entes públicos. Al respecto los peritos harán dicho cálculo, sobre cada pensión de arrendamiento a partir de la admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada ante este Tribunal y tomando en cuenta su vencimiento, es decir, que los arrendamientos vencidos antes de iniciarse el proceso se estimarán a partir de la admisión de la demanda, esto es, el día 28 de septiembre de 2011, y hasta el momento en el que se realice la pericia. ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con las pretensiones examinadas, el actor FREDDY CAMPOS, solicita al Juez, imponga al arrendatario una segunda penalidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.710,oo), mensuales, por concepto de indemnización sustitutiva y extensible hasta la entrega definitiva del inmueble. Sobre el particular, resulta de interés procesal, traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a un caso similar en el que se pide el pago de una obligación con cláusula penal. Así, en sentencia del 7 de noviembre de 2003, expediente Nº 01646, con ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche, se dejó establecido lo siguiente:
“…La cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo…”
El Juzgador frente a este pedimento, encuentra en el caso de autos, que las partes en la convención no fijaron la “cláusula penal” solicitada en el Libelo de la demanda en su Capítulo Séptimo, de modo que, la indemnización sustitutiva en examen no resulta procedente, pues la voluntad de las partes estuvo dirigida a contemplar como penalidad la establecida en la Cláusula DECIMA TERCERA del contrato, cuya aplicación fue acordada por el Juez en el cuerpo de este fallo. Desde otro ángulo, aplicar una segunda penalidad aunque ello hubiese sido estipulado en el contrato, sería tanto, como permitir que se altere el equilibrio en que deben mantenerse los contratantes en el ámbito del negocio jurídico respectivo. En consecuencia, se niega el anterior pedimento en ausencia de una estipulación que contenga la responsabilidad contractual a la que se contrae la anterior solicitud. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, se observa de actas que la parte actora acumula a su pretensión, la exigencia relativa a las costas y costos procesales, cuya estimación alcanzó al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como se describe en el Capítulo Quinto del Petitum de la demanda. Al respecto debemos recordar, que la exigencia formulada, la puede concretar o materializar el victorioso en la causa a partir de la condena que impone el Juez a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La ratio legis de la norma mencionada, radica en que la parte victoriosa, se encuentra huérfana de todo vinculo contractual con respecto a su adversario, y no puede por tanto, solicitarle el pago de las costas y costos procesales durante el desarrollo del proceso, por lo que deberá esperar el fallo de mérito, en el que Juez le imponga las mismas a la parte totalmente vencida en el proceso. Tal exigencia solo es posible en nuestro sistema procesal, para el caso de que el abogado reclame a su cliente sus honorarios profesionales, en cualquier estado y grado de la causa, como lo autoriza el artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. En consecuencia se niega el pago solicitado en concepto de costas y costos procesales, por haberse formulado dicha exigencia en forma anticipada y sin esperar el dictado de la sentencia definitiva. A la parte actora por el contrario, solo le era permitido pedirle al Juez la imposición de las costas y costos procesales previos el reconocimiento de la pretensión principal, pero nunca formular una petición quántica con respecto a los honorarios en el Libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.