JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
-201° y 152°-

Vista las diligencias que antecede de fechas 02/02/2.012 y 03/02/2.012, suscrita por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter como Apoderado Judicial de la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN DE ALMARZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.945, del mismo domicilio, parte actora en el presente juicio, y en virtud de haberse efectuado UN CONVENIMIENTO en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.601.347, domiciliado en el Sector Barrio Obrero, Avenida Principal, casa sin número del Municipio Cabimas, Estado Zulia, parte demandada; y vencido como se encuentra el lapso procesal otorgado para que se efectuase el cumplimiento voluntario por el demandado, sin que conste en autos el mismo, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 526 y 528 ejusdem, declara en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, por éste Juzgado, en consecuencia, se ordena librar el presente Mandamiento de Ejecución, a fin de que se sirva distribuir el mismo y posteriormente practicar la Medida de Embargo Ejecutiva en consecuencia, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre Aguinaldo y Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00); la cual deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal.
A tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 163 ejusdem, dice:
“Serán inembargable las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones y a cualquier de otros créditos debitos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
De la norma ante transcrita se constata la protección sobre el embargo a las prestaciones, indemnizaciones y cualquiera otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.
La escala contemplada en la norma para la embargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:
1) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Del conocimiento general y las máximas experiencias de ésta Juzgadora, se deduce que en la actualidad el salario mínimo, es la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), mensuales multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.410,50), monto éste que debe ser tomado en cuenta para que proceda la presente solicitud.
2) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.
3) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.
Lo que significa que la presente solicitud debe acordarse pero cumpliendo con la escala establecida en la norma transcrita anteriormente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo, tomando en cuenta la escala antes transcrita, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), que es la suma adeudada.
SEGUNDO: Se acuerda librar la Medida Ejecutiva de Embargo correspondiente y remitirlo a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se sirva distribuir el mismo para su ulterior ejecución, anexándole copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2.011). Se dejan a salvo los derechos de terceros. Líbrese Medida Ejecutiva de Embargo y remítase con oficio. Líbrese Oficio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 27-2.012.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha se cumplió conforme a lo ordenado y se libró Medida Ejecutiva de Embargo, remitiéndose bajo oficio número 66-2.012.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


La suscrita Secretaria de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, tres (3) de Febrero del 2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-