Expediente N° 1315
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiocho (28) de Febrero del 2.012
201º y 153º

Demandante: GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.837.046 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil “DALIMAR BOUTIQUE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.008, bajo el N° 7, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidenta la ciudadana MARILENYS DARMY DOMINGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.449.582 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte demandante en el presente juicio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 3384-2.011, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil “DALIMAR BOUTIQUE, C.A.”; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación a la ciudadana MARILENYS DARMY DOMINGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.449.582, quien firma en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante auto el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, ya que las partes intervinientes no hicieron acto de presencia, asimismo que la parte demandada no compareció a ninguna de las horas de Despacho a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2.011), la Abogada en Ejercicio NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte actora en el presente juicio, y la ciudadana MARILENYS DARMY DOMINGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.449.582, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DALIMAR BOUTIQUE, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, parte demandada, mediante diligencia expusieron: “…Hemos convenido en suspender el procedimiento por el lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presente fecha…”
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó la suspensión de la presente causa por veinte (20) días hábiles.
En fecha siete (7) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó realizar un cómputo por Secretaría.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte actora en el presente juicio, realizó desistimiento, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Desisto del presente juicio de desalojo ya que de manera extrajudicial se concreto un acuerdo amistoso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples del contrato de arrendamiento suscrito por las parte y el cual se encuentra en el presente expediente en los folios del trece (13) al Diecisiete (17) ambos inclusive…”.
Con la misma fecha, el Tribunal previo a antes resolver conforme a lo solicitado, acordó notificar del desistimiento realizado por la parte actora a la sociedad mercantil “DALIMAR BOUTIQUE, C.A.”, parte demandada, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado, al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, para que manifieste su consentimiento al respecto o exponga lo que a bien tenga. Asimismo se ordenó expedir por Secretarias las copias simples.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2.012), mediante auto la Alguacil Temporal de éste Tribunal, hace constar que se traslado hasta la dirección donde funciona la Sociedad Mercantil “DALIMAR BOUTIQUE, C.A.”, con la intención de notificar a la ciudadana MARILENYS DARMY DOMINGUEZ MENDEZ, donde al llegar al sitio fue atendida por la ciudadana DIONIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-19.327.757, quien manifestó ser la Administradora la mencionada sociedad, manifestando que para ese momento no se encontraba la mencionada ciudadana, es por lo que le hizo entrega de la Boleta de Notificación y firmó en señal de haberla recibido.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, desistió del procedimiento incoado en contra de Sociedad Mercantil “DALIMAR BOUTIQUE, C.A.”.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fín, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, éste Tribunal observa que la ciudadana NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 13.841.933 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A.”, parte actora en el presente expediente, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Profesionales del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ y NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 47.738 y 133.643, respectivamente y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.