Expediente N° 1343
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
-201º y 153º-

Comparecen los Ciudadanos ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ y CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 11.459.123 y 14.085.468, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 148.231, alegando lo siguiente:

“…Solicitamos nuestro divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fe acordado previo cumplimiento de las formalidades legales por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, mediante sentencia número PJ0102012000224, proferida en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2012), en la cual se ordenó inmediatamente la ejecución de la misma, tal como consta en copia certificada que agregamos marcada con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, habida cuenta que nuestro vínculo matrimonial fue disuelto, y en consecuencia quedó abierta la vía para la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, ambas partes de común acuerdo para precaver cualquier litigio hemos decidido realizar la partición de los bienes que a continuación se especifican, los cuales conforman la totalidad de los bienes de nuestra comunidad de gananciales:
PRIMERO: Un inmueble (01) constituido por una parcela de terreno, distinguida con el numero 79, y la vivienda unifamiliar tipo “A1” sobre ella construida, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentre en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 3 de la urbanización o parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Santa Mónica Villas, ubicado este en la carretera que conduce de Maracaibo a Perija, kilometro cuatro y medio (Km. 4,5) hoy calle 148, esquina con la Avenida 52, de la Ciudad de Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de ciento trece metros cuadrados con cincuenta y ocho metros (113,58 mts2) alinderados así: NORTE: Parcela #80 y mide ocho metros diez y ocho centímetros (18,18 mts); SUR: Parcela #78 y mide diez y ocho metros y nueve centímetros (18,19 mts); ESTE: lindero Este del parcelamiento y mide seis metros con venticuatro centímetros (6,24 mts) y; OESTE: Avenida 3 del parcelamiento y mide seis metros veinte y cinco centímetros (6,25 mts). Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, y sobre el cual pesa un gravamen hipotecario o Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria a favor del banco CITIBANK N.A Sucursal Venezuela; según consta de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos nueve (2009), anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre del año 2009, de cual se anexa copia fotostática constante de quince (15) folios útiles a la presente solicitud, signada con la letra “B”. Este inmueble con sus bienhechurías se estima en un valor aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) y se le adjudica en plena propiedad, a la cónyuge CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, en tal sentido se subroga de la obligación contraída ante el mencionado banco y se compromete a cancelar el saldo remanente del Crédito otorgado por la Entidad Bancaria, en las mismas condiciones y estipulaciones establecidas en el contrato de préstamo y se compromete a entregar a el ciudadano ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo) al efectuar la venta del mencionado inmueble, queda expresamente convenido entre las partes que mientras se celebre la venta definitiva del mencionado inmueble ambos se comprometen al mantenimiento de dicho bien y gastos administrativos por concepto de condominio o cuotas especiales si fuera el caso.
SEGUNDO: Sesenta y tres con cincuenta y dos (63,52) acciones nominativas por un valor de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.760,oo) adquiridas por el cónyuge ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ. En la Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL MI ROSARITO, C.A.”, con domicilio en el Sector Curazaito, Carretera Principal Sabana de la Mesa frente al acueducto de la Comunidad en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas; en el cual se encuentran unas mejoras y bienhechurías el cual pertenece al ciudadano ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ antes identificado, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, de fecha tres (03) de julio de 2.009 anotado bajo el N° 94, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De cual se anexa copia fotostática constante de cuatro (4) folios útiles a la presente solicitud, signada con la letra “C”, Dichas acciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal por el cónyuge ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, según consta en el documento constitutivo de dicha Sociedad, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), bajo el N° 15, Tomo 8-A, Trimestre Primero del año 2010. Del cual se anexa copia fotostática constante de siete (7) folios útiles a la presente solicitud, signada con la letra “D”. Las acciones pertenecientes a la antes referida sociedad mercantil, se estima a la presente fecha en un valor de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) y se le adjudica en plena propiedad, al cónyuge ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, en tal sentido, se compromete a entregar a la ciudadana CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, la suma de SESENTA MIL DE BOLIVARES (Bs, 60.000,oo) al efectuar la venta de dichas acciones.
TERCERO: El vehículo Automotriz con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: DODGE; Modelo: DODGE CALIBER L; Año: 2.007: Color: PLATA; Serial del Motor: 4 CIL.; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z371513339; Placa: KBW80L; Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 8Y3J148Z371513339-1-2, expedido en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2.011 de cual se anexa copia fotostática constante de un (01) folio útil a la presente solicitud, signada con la letra “E” cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) y se le adjudica en plena propiedad, al cónyuge ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, en tal sentido dicho esto la cónyuge CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, renuncia expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde como comunera que es de identificado vehiculo.
Por último le solicitamos a este digno Tribunal que la presente solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho HOMOLOGANDO la misma en los términos expuestos y pasándola en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal para resolver observa:
Dentro de esta perspectiva, el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, de fecha dos (2) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ y CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, ya identificados…”.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ y CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad números 11.459.123 y 14.085.468, respectivamente, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGADLIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES