Expediente N° 1299
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2.012).
-201º y 153º-
Comparece la ciudadana ALIDA JOSEFINA VIUR, quien es venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.456.998, domiciliada en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARISELA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 69.836, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que la une, con el ciudadano ARSENIO RAMON PORTILLO HUERTA, con cédula de identidad número V-7.666.361, mayor de edad y de igual domicilio, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2011).
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2011), se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano RAMON PORTLLO HUERTA, ya identificado.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011). El alguacil consigno Boleta de Notificación, del ciudadano ARSENIO RAMON PORTLLO HUERTA.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil doce (2012), en vista que el ciudadano ARSENIO RAMON PORTLLO HUERTA, no compareció ante este tribunal se ordeno citar a la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que exponga lo que considere pertinente.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil doce (2012), el alguacil consigno la Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2012), se recibió comunicación de la Representación Fiscal y en vista de dicha comunicación y lo requerido en ella, este Tribunal ordeno notificar nuevamente al ciudadano ARSENIO RAMON PORTILLO HUERTA, plenamente identificado en acta. Para que comparezca por ante este juzgado a objeto de exponer lo que bien tenga sobre esta solicitud.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012), el alguacil consigno Boleta de Notificación al ciudadano ARSENIO RAMON PORTILLO HUERTA.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012), el ciudadano ARSENIO RAMON PORTILLO HUERTA, presento escrito debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISMARA RUIZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula No.63.479, donde manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por su cónyuge ALIDA JOSEFINA VIUR identificada en actas y estar en espera de una sentencia favorable.
En esta misma fecha el Tribunal ordena librar nuevamente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.
En fecha primero (1°) de Febrero del año dos mil doce (2012), el alguacil consigno la Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Posteriormente, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil doce (2.012), fue recibida comunicación suscrita por la Ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Articulo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Articulo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Articulo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ALIDA JOSEFINA VIUR y ARSENIO RAMON PORTILLO HUERTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.456.998 y V-7.666.361, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el N° 18.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MARISELA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro.69.836.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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