Expediente Nro.1242
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, quince (15) de febrero de 2.012
201º y 152º
“Sentencia Definitiva”
PARTE NARRATIVA:
En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por el Ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.585 domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho VERONICA LOPEZ ARAMBULET, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.321 y de igual domicilio; en contra del ciudadano JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.574.272, buzo industrial, domiciliado en el barrio Boyacá, Avenida Libertador, sector la “L”, casa número 17F, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha veintidós (22) de Julio de 2.011, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14 folios útiles
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ ROJAS, ya ampliamente identificado, otorgó poder apud actas a la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, ya identificada.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, se agregó a las actas las resultas del exhorto de citación, donde consta la citación cartelaria del demandado.
En fecha siete (7) de febrero de 2.012, el tribunal declaró desierto el acto conciliatorio prefijado.
En la misma fecha, a las 3:30 de la tarde, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 19.574.272, no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes no hicieron uso de ese recurso.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procede en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA:
Considera esta Juzgadora oportuna hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.
Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-
En el caso que se examina, se observa que la parte demandada JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, ya ampliamente identificado, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones alegadas por la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia de un informe del accidente de transito, que fue consignado por la parte actora como anexa a su escrito libelar, en copias certificadas; cursante a los folios desde el seis (6) al trece (13) ambos inclusive; donde se observa que las partes intervinieron en una colisión entre vehículos con daños materiales, ocurrido el día cuatro (4) de abril de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la mañana (5:30am), en la Avenida Intercomunal, Sector Tacarigua, frente a la Panadería Nuevo Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde el vehiculo señalado con el número uno propiedad del demandante y cuyas característica son: Placas XAB-32T, Marca: Chevrolet; Clase: automóvil; Tipo: Sedan, Año: 1975, Color: Azul; Modelo: Nova; Serial de Carrocería: 1X69DEV111754 propiedad del Ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-4.705.585, donde según el decir del actor: “… causándoles daños materiales a mi vehículo en la parte trasera derecha... la dirección de vigilancia de tránsito terrestre, determinó como daños a mi vehículo y estimo su valor en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por el golpe y los daños materiales y sus reparaciones en ese momento…”.
Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por su adversario, además aparece suscrito por las partes y esta refrendado por sus huellas dígitos pulgares.
Del mencionado informe del accidente de tránsito se observa, la existencia de una colisión entre varios vehículos, donde existe presunción de responsabilidad del conductor número cuatro, Ciudadano JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, ya identificado, conductor y propietario del vehículo Placas: TAK 76E; Marca Ford; Modelo ECO SPORT; Año 2004; Clase Camioneta; Tipo Sport; Color Blanco, Serial de carrocería. 8XDZE16N248A33905. En efecto, la documental aportada por la parte actora tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ ROJAS contra el Ciudadano JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, ambos anteriormente identificados, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). En consecuencia, se acuerda: Que la parte demandada haga entrega a la parte actora, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) más la indexación correspondiente del mencionado monto, a tal fin se ordena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta el momento en quede definitivamente firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo, donde se requerirá mediante oficio al Banco Central de Venezuela, la debida aplicación del ajuste económico monetario que debe pagar el demandado Ciudadano JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, al demandante, Ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ ROJAS, ya ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.321.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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