Solicitud N° 636
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Febrero del 2.012
- 201° y 152° -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3531-2.012, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano AGUSTIN GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.750, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.135.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 16.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir a los fines de practicar una Inspección Ocular y deje constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO:
Previo traslado y constitución en la sede del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicada en la Carretera “D”, Edificio s/n, Parroquia Rafael María Baralt de la ciudad de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, deje constancia de los siguientes hechos:
1.1. Del contenido del Libro de Actas de las Sesiones del Concejo Municipal correspondientes a los días 14, 21 y 28 de diciembre de 2011, así como de los Concejales presentes y las justificaciones o excusas de los no asistentes a dichas sesiones.
1.2. De la decisión de la Cámara Municipal que acordó la supuesta desincorporación de Concejales Principales y de las convocatorias que se le hicieran a los Concejales Suplentes ZULAY PIRONA, ESMELIN MARIN, BELKIS LUGO y BENEDICTA VENEGAS, para su incorporación.
1.3. De la fecha y demás características de la convocatoria efectuada para la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal para el periodo correspondiente al año 2.012.
1.4. Del contenido íntegro del Acta de la Sesión del Concejo Municipal que se celebrara el 4 de enero de 2012.
1.5. De todas la incorporaciones de Concejales Suplentes ocurridas en la Cámara Municipal partir del 1° de enero de 2012 y hasta la fecha.
SEGUNDO:
Previo traslado y constitución en la Dirección o Departamento de Administración del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicado en la Quinta Mubogas, Avenida Intercomunal, Sector La Vaca, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, deje constancia de los siguientes hechos:
2.1. De todos los vauchers de pago de los emolumentos de los Concejales durante el mes de diciembre de 2011.
2.2. Del vaucher correspondiente al pago de viáticos de quien suscribe (Agustin García Romero) correspondiente al mes de diciembre del 2011…”.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su pretensión en el Artículo 1.428 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual establece textualmente: “… El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”.
Analizando la precedente norma, se evidencia que la misma hace mención a la inspección judicial denominada extra litem, de lo que puede observarse al estudiar con detenimiento la disposición, que esta es de aplicación preferente, y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones judiciales antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia debe darse dos condiciones, a saber: el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde; situación ésta que del escrito de solicitud no se desprende. Así se decide.-
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante una Institución Pública, como es el Departamento de Administración del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano AUGUSTO GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.750.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (1er) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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