REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 035-12
EXPEDIENTE N° S-22-12
MOTIVO: “INSPECCION JUDICIAL”
SOLICITANTE: JOSE RAMON SUBERO
DEL SOLICITANTE: ARELIS ALAÑA , Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.502.-
Se recibió por distribución la presente solicitud presentada por el Ciudadano JOSE RAMON SUBERO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 2.819.118, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Arelis Alaña, inscrita en inpreabogado bajo el Numero 46.502 y de igual domicilio; para practicar INSPECCION JUDICIAL en una vivienda ubicada en la Avenida 51, Urbanización Brisas de San José, calle 4 Monagas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia: PRIMERO: Dejar constancia donde esta constituido el tribunal para realizar la inspección solicitada.- SEGUNDO: Dejar constancia del estado de habitabilidad, conservación y limpieza del inmueble objeto de la inspección. TERCERO: Dejar constancia a través de sus sentidos, si en la vivienda donde se encuentra constituido el tribunal está habitado y de existir personas de la misma, en carácter de qué se encuentra en dicha vivienda. CUARTO: Dejar constancia si existen bienes muebles y enseres personales dentro de la vivienda y de existir, describa a través de sus sentido sus características..
Se le da entrada junto con la copia fotostática de la cédula de identidad que la acompaña, y se dispone a formar expediente y numerarse.
De todo lo antes expuesto, concluimos que por la falta de cualidad del actor, consagrada en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Lo cual impiden procesalmente hablando entrar a conocer y practicar lo solicitado por no existir cualidad del solicitante comprobada en actas.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud por falta de cualidad del solicitante. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN,
LA SECRETARIA.
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo la(s) Diez de la mañana (10:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 035-12.- La Stria,
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