REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6001.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: LERIS VIOLETA COLINA DE ROMERO

DEMANDADA: SIKIU CAROLINA RUZ URRIBARRI

APODERADO O ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620.-

DE LA DEMANDADA: MARY CARMEN RUZ URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.245.-

Se recibió por distribución en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011) la presente demanda, y en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, se le dio el curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho donde la ciudadana LERIS VIOLETA COLINA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.698.401, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Juan Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, y de igual domicilio en contra de la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.893.831 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del presente Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ URRIBARRI, asistida por la abogada Mary Ruz, ya antes identificadas y el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620 y expusieron: “….Con la finalidad de terminar con la presente causa, ofrezco cancelar a la parte demandante, la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.043,00) que comprenden los conceptos ya indicados, de la siguiente forma: La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en este país en este acto y la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.043,00) para el día lunes 23 de Abril de 2012, fecha esta improrrogable para realizar dicho pago. Estando en la sala de este tribunal el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LERIS VIOLETA COLINA DE ROMERO, plenamente identificada en actas, acepto el ofrecimiento planteado por la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ URRIBARRI, en todas y cada una de sus partes…. omisis
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del representante de la parte demandante de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA”
El Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial del actor el cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder Apud- Acta que corre inserto al folio 14 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por LERIS VIOLETA COLINA DE ROMERO en contra de la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ URRIBARRI, antes identificados, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL REFERIDO CONVENIMIENTO, ABSTENIENDOSE DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION SEÑALADA EN EL MISMO.. ASI SE DECIDE. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- ……………………………………….
EL JUEZ;
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O. -…
La misma fecha siendo la nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 46-2012.-