Sentencia Número: 045-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 5979.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: Darío Gómez Garrido, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.-
DE LA DEMANDADA: Maria Eugenia Aguirre, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.801.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de Noviembre del año 2011, es recibida por distribución acción intentada por el ciudadano WILLIAN OMAR NARVAEZ GRATEROL contra la Compañía Anónima C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la acción de Daños y Perjuicios contenidas en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano y otros conceptos, donde se ordenó practicar la citación de ésta, en nombre de la ciudadana INGRID NAYLET FALCON JIMENEZ, en su carácter de Gerente de la Sucursal Cabimas, todos identificados plenamente identificado en actas, según consta en autos del tribunal, cuya resulta corren insertas en el folio 49 del Expediente signado bajo la nomenclatura 5979.

Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre del año 2011, mediante diligencia suscrita por el alguacil natural de este tribunal, ciudadano JAIRO MATOS, quien expuso que la parte actora lo proveyó de los requisitos necesarios para llevar a cabo o practicar la citación de la demandada o lo que es lo mismo, que la parte actora cumplió con la obligación procesal de impulsar la citación de la demandada.

En fecha 09 de Diciembre del año 2011, mediante diligencia el ciudadano Alguacil JAIRO MATOS, expuso sobre las diligencias realizadas por él, para practicar la citación de la ciudadana INGRID NAYLET FALCON JIMENEZ en su carácter de gerente de la Sucursal Cabimas de la Compañía Anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., quien se negara a firmar la respectiva boleta de citación alegando cumplir ordenes emanadas de su abogada, trayendo como consecuencia la consignación nuevamente de las boletas para ser agregadas al expediente. En fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante diligencia realizada por el apoderado actor, abogado DARIO GOMEZ, solicito al tribunal la aplicación del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la actitud asumida por la prenombrada ciudadana de firmar la boleta respectiva; en fecha 15 de Diciembre de 2011, mediante diligencia realizada por la abogada NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, en su carácter de Secretaria Temporal del Tribunal, deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el articulo 218 ejusdem. En estas circunstancias habiéndose realizado las diligencias de carácter procesal pertinente, a fin de garantizar el debido proceso y la legitima defensa, en fecha 26 de Enero de 2012, mediante escrito la ciudadana INGRID NAYLET FALCON JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AGUIRRE, estando dentro del lapso legal procedió a oponer la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4° del Articulo 346 ejusdem, haciendo las siguientes observaciones; que el día Jueves 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano alguacil natural de este tribunal, procedió a practicar la citación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en su persona, negándose o rechazando la misma por no poseer dicha cualidad estatutaria para ser citada en nombre de la empresa, efectivamente labora con el cargo de Gerente General de la Sucursal Cabimas, de igual manera hizo referencia que en fecha 15 de Diciembre de 2011, la secretaria del tribunal procedió a notificarla, reiterando su negativa de firmar la boleta que le fuere presentada, haciendo o exponiendo sus razones, para lo cual se le manifestó que la empresa para la cual laboraba quedaba emplazada para contestar; siendo estas las razones por las cuales invoca la Cuestión Previa ya referida.

Al alegar esta cuestión previa, la ciudadana en mención acepta que ciertamente presta sus servicios subordinados para la Sociedad Mercantil mencionada Ut Supra, y que solo es la Gerente de la Sucursal de la ciudad de Cabimas, y por tal virtud no posee la cualidad estatutaria que la legitime para ser citada en nombre de la demandada, para ello invoca el articulo 138 ejusdem, 1098 del Código de Comercio y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 19 de Septiembre de 2002, expediente 13.353.

Vista toda esta argumentación donde fundamenta o basa su excepción la ciudadana INGRID NAYLET FALCON JIMENEZ, este sentenciador pasa a resolver la presente interlocutoria de la siguiente manera:
La citación ciertamente esta considerada como el llamamiento que el órgano jurisdiccional hace a una persona con la finalidad de ponerla en conocimiento de que una acción se ha intentado en su contra, con el fin de garantizarle la defensa y el debido proceso, principios estos constitucionales recogidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala un extracto de la jurisprudencia citada por la ciudadana INGRID NAYLET FALCON JIMENEZ, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que la citación es un acto procesal complejo…, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio contradictorio …, necesaria porque existen otras formas de poner en conocimiento al demandado de la acción propuesta en su contra como por ejemplo la citación tacita, específicamente el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando la parte demandada sin haber sido citada a través del procedimiento normal, como lo es la entrega de la boleta por parte del funcionario o alguacil natural del tribunal respectivo, pueda darse en caso que aquel realice algunas diligencias en el expediente, donde se presume entonces su citación, la ciudadana INGRID NAYLET FALCON JIMENEZ, ha manifestado expresamente en su escrito que ocupa el cargo de Gerente General de la Sucursal de Cabimas de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, situación ésta que permite poner en conocimiento en forma directa a la demandada por el alto cargo que desempeña, siendo ésta la esencia de la institución denominada CITACION, pero además de esto la parte actora produce con su escrito de subsanación o contestación a la presente cuestión previa incoada como lo es la contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil como es
”La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.

La tendencia moderna sobre la figura de la citación esta previendo la posibilidad cierta de producir ésta o dejar la boleta respectiva a un vecino, a un amigo, claro esta con las previsiones que permitan garantizar los principios constitucionales anteriormente señalados, ya que muchas veces se utilizan subterfugios que van en contra de principios procesales tales como la celeridad procesal que producen como efecto la dilatación del juicio, la cual trae como consecuencia un desgaste, tanto en el órgano jurisdiccional que permita el desempeño de una verdadera y sana administración de justicia, y de igual manera en el actor. La parte actora en su escrito de contestación o subsanación a la cuestión previa opuesta ha citado como fundamento de sus afirmaciones en cuanto a la validez de la citación, en este caso concreto en quien ejerce la función de Gerente General de la Sucursal Cabimas de la ya mencionada Sociedad Mercantil, parte demandada en el presente libelo, donde invoca el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el articulo 51 ejusdem y acompaña en copias fotostáticas simples de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de Abril de 2001, caso Maria Isabel Silva contra la Empresa Cadafe, además de esto invoca el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera consigna copia fotostática simple de la Sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Cabimas, en el caso de Luís Jesús Alvarado Montilla contra la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, de fecha 26 de Noviembre de 2002, donde el pronunciamiento del órgano jurisdiccional mencionado, negó termino de distancia en vista de que la sucursal de la compañía de seguros demandada, se encontraba ubicada en la Ciudad de Cabimas y la misma es representante de la matriz en Caracas y en consecuencia el Sub Gerente de la Sucursal actúa como representante de la matriz, quedando plenamente citado para los efectos de dicho proceso. Con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjeron varios cambios y paradigmas, específicamente en el campo jurídico y político, se crearon tres nuevas salas, dentro de ellas la Sala Constitucional, la cual dentro de sus funciones es la ultima en interpretar el texto constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la Republica y aun para el resto de las demás salas, acatando pues esta orden constitucional, este órgano jurisdiccional acata la decisión dictada por dicha Sala Constitucional con ponencia como se señalo con el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de Abril de 2001, caso incoado por Maria Isabel Silva contra la Empresa Cadafe, en el sentido de que ciertamente las sucursales de las empresas Matrices a través de sus gerentes o sub-gerentes, si tienen cualidad para ser citadas en nombre de su representada, tal como lo expreso la sentencia pienso que por razones de seguridad el resto de las notificaciones que eventualmente pudieran producirse tienen que hacerse en dicha sucursal.

En consecuencia, este tribunal declara con lugar la procedencia del escrito emitido por el Representante Judicial de la parte actora, ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, plenamente identificado en actas, de la subsanación a la cuestión previa opuesta, así mismo se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta como fue la del numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, y de conformidad con el articulo 358 ejusdem, numeral 2 se ordena la notificación de las partes de dicha resolución y una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes comenzaran a transcurrir cinco (5) días de despacho, para que dentro de ellos la demandada dé contestación a la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Sin Lugar la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Con Lugar la subsanación a la CUESTIÓN PREVIA opuesta por parte del actor.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de dicha resolución y una vez que conste en actas la notificación de la ultima de las partes comenzaran a transcurrir cinco (5) días de despacho, para que dentro de ellos la demandada dé contestación a la presente demanda.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Presente Año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO O
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 045-12.-



















WEMB/fm.-