No. 40- .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6008.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE GARCIA ROJAS E ISABEL MARIA VILORIA BARROSO.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo los números – 57.659.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Recibida en fecha dieciséis (16) de Enero del presente Año Dos Mil doce (2012), según distribución Nro. 3453-2012; Solicitud suscrita por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE GARCIA ROJAS E ISABEL MARIA VILORIA BARROSO; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-11.521.473 y V-12.863.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el impreabogado bajo el numero 57.659; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha veintiuno(21) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, del Estado Zulia y Secretario del despacho respectivamente, (omisiss).. ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, Casa Numero 23, del Barrio Jorge Hernández, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el quince (15) de julio del dos mil cuatro (2004)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común ,por lo que ocurrimos a su Competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se declare la Disolución del Vinculo Matrimonial…..(Omissis)… hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos algunos ni bienes que liquidar ni partir…. (OMISSIS).....
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2012, mediante diligencia la ciudadana ISABEL MARIA VILORIA, solicita la notificación de la fiscal, y consigna las copias pertinentes. Y otorga poder apud-acta a los abogados Mariela Santeliz, Gladis Rodríguez, Edicta Urbina, Eduardo David Piña y José Quintero.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2012, mediante auto fue agregado poder consignado. Así mismo se libra boleta de citación para la fiscal del Ministerio publico.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2012, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Enero del 2012, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2012; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 30-1-2012; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos; ALEXANDER ENRIQUE GARCIA ROJAS E ISABEL MARIA VILORIA BARROSO , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha TREINTA (30) DE ENERO DEL PRESENTE ANO 2012, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; ALEXANDER ENRIQUE GARCIA ROJAS E ISABEL MARIA VILORIA BARROSO; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el JEFE CIVIL DE LA JEFATURA DE LA PARROQUIA JORGE HERNANDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno(21) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil doce (2012)- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha anterior siendo la once (11:00) a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 40 en el Legajo respectivo.-
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